ATS, 18 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:8468A
Número de Recurso276/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 712/15 y acum. seguido a instancia de Dª Belen y Dª Lucía contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., JOFRA, S.A. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que declaraba la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba firme la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez en nombre y representación de Dª Belen y Dª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2/11/2016 (Rec 1967/16 ), que tras analizar su propia competencia funcional, dado que la cuantía económica reclamada no excede de los 3000 € establecida en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , concluye que no concurre la afectación general por lo que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

Las dos trabajadoras demandantes prestan servicios para JOFRASA S.A. desde el 15-11-2015, por subrogación. Realizan labores de limpieza de dependencias en las instalaciones de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A. ajenas a las baterías de cok, en particular, una de ellas realiza trabajos de limpieza de aseos, oficinas y vestuarios del edificio social y la otra trabajos de limpieza de aseos, oficinas y vestuarios de diversas instalaciones, para lo que debe desplazarse por zonas de paso de la fábrica, usando un detector de gases que le proporciona la empresa, así como protección para los oídos. En la empresa empleadora hay trabajadores adscritos al servicio de limpieza industrial que perciben el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

En las demandas rectoras, que fueron acumuladas, las actoras solicitan el reconocimiento de su derecho a percibir el plus del artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Principado de Asturias sobre toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad, así como el pago de las cantidades devengadas por dicho concepto entre el mes de marzo de 2014 y julio de 2015, por importe de 2.264,51 euros y 1.801,93 €respectivamente.

La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas en su integridad, concediendo recurso de suplicación, señalando que en la demanda y en el acto del juicio se puso de manifiesto que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. La sala de suplicación, con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar cada una de las reclamaciones el mínimo fijado para recurrir. La sentencia concluye que no se ha acreditado la situación de afectación general por lo que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación.

  1. - En casación para la unificación de doctrina los demandantes plantean si las pretensiones suscitadas son susceptibles de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26/3/2013 (rec 5405/05 ).

    Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 11/02/14 -rcud 2984/12 -; y 14/07/14 -rcud 2387/13 -). 23-3-.2015 , rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

    Tanto en la demanda rectora como en el recurso, las trabajadoras reclaman en las dos demandadas acumuladas el reconocimiento del derecho a percibir el plus sobre toxicidad, peligrosidad y excepcional penosidad del artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpiezas del Principado de Asturias y el abono de una determinada cantidad a cada una de ellas - 2.264,51 euros y 1.801,93 euros-. Resulta que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS , y conforme al art 192.1 LRJS si fuesen varios los demandantes, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

  2. - Desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14 , 23/6/2015, Rec 2325/14 , que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

  3. - En el caso examinado, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación señalando que en la demanda y en el acto del juicio se puso de manifiesto que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores. Ahora bien, las trabajadoras reclaman el plus de peligrosidad, siendo que la atribución de un plus o complemento de penosidad o peligrosidad como el discutido en el caso puede depender, como es lógico, de datos circunstanciales del puesto de trabajo que, en el trabajo de limpieza de dependencias en la empresa cliente, no son generalizables. Tal y como señala la STS 18/12/2007, Rec 2322/2006 , la penosidad o la peligrosidad del mismo cometido laboral de limpieza no son necesariamente idénticas en uno u otro horario de trabajo, o en uno u otro lugar de trabajo. Afirmación que cobra especial relevancia en el supuesto analizado puesto que las dos demandantes no se encuentran sujetas entre sí a unas mismas condiciones en la prestación de su trabajo ya que no realizan sus labores de limpieza en las mismas dependencias de Arcelor Mittal sino en dependencias distintas.

    Por otra parte, no es de apreciar en el caso una situación de "conflicto generalizado" a la vista de las "características intrínsecas" del litigio, referido a un limitado círculo de trabajadores de limpieza, dos trabajadoras, y que tiene por objeto un complemento salarial cuya atribución depende de factores muy contingentes. Esto es, la cuestión no posee una trascendencia calificable como "contenido de generalidad", puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones de penosidad, toxicidad y peligrosidad en que desempeñan su cometido. Tal y como señala la sentencia recurrida, no hay constancia alguna en los autos del número total de trabajadores que se encuentran en la misma situación que las actoras, ni tampoco de cuántos de ellos pretenden el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad. Añade la Sala que tampoco le consta la existencia de un nivel de litigiosidad real sobre la cuestión suscitada, que afecte a todos o a un gran número de trabajadores de la empresa empleadora de las actoras ni se acredita que la controversia afecte a todos los trabajadores de la contrata.

  4. - La parte recurrente alega que hay afectación general notoria y así lo declaró el juez de lo social en su sentencia. Pero como se ha dicho no hay prueba de otros procedimientos sobre la cuestión ahora debatida, ni del número total de trabajadores que se encuentran en la misma situación que las actoras.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de Dª Belen y Dª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1967/16 , interpuesto por Dª Belen y Dª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 712/15 y acum. seguido a instancia de Dª Belen y Dª Lucía contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., JOFRA, S.A. y ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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