ATS, 21 de Enero de 2021

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2021:742A
Número de Recurso20513/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20513/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 20513/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la apelación nº 138/2019, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 211/207 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, se dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, donde se resolvió no tener por preparado recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano Y D. Cesareo frente a la sentencia de esta misma Audiencia de fecha 19 de septiembre de 2019 al no ser dicha resolución recurrible en casación conforme a lo que se razonó en ella.

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2020 se presentó telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Dña. Mª Paz Medina Carpintero, en nombre y representación de D. Cayetano y D. Cesareo, formalizando recurso de queja.

Con fecha 11 de septiembre de 2020 se volvió a presentar telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la nueva representación procesal de indicados recurrentes, D. Darío, asumiendo las alegaciones formuladas en el escrito anteriormente citado de fecha 29 de julio de 2020.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 11 de enero de 2021, emitió informe, dictaminando:

"..... Por el contrario, en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim .), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado (STS2 1618/2002 de 3 oct. FD1), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente. En definitiva, si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim .) y habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero esta es una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador (ver auto de 18/07/17, queja 20111/17 y auto de 22/02/18, queja 20919/17 ).El Fiscal entiende que la cuestión es diáfana en la doctrina de esta Excma. Sala y que por tanto, el Tribunal de apelación obró correctamente al denegar la preparación del recurso de casación.Por lo expuesto se interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto tiene una respuesta de una claridad meridiana.

Como ha señalado recientemente esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 1 Dic. 2020, Rec. 20204/2020:

"La cuestión suscitada ha sido objeto ya de numerosas y concordantes resoluciones de esta Sala Segunda, de la que son ejemplos, por citar sólo correspondientes a la anualidad en curso, los AATS de 13 de julio de 2020, queja 21047/2019; de la misma fecha, queja 21029/2019; de 18 de febrero de 2020, queja 20691/2019.

En todas ellas suelen citarse además, al igual que el Fiscal del Tribunal Supremo que emite el preceptivo informe, los AATS de 18/07/17 (queja 20111/17), y 22/02/2018 (queja 20919/2017).

En definitiva se trata de decidir si es aplicable lo dispuesto en el art. 160 LECrim, a la notificación de las sentencias dictadas para resolver los recursos de, apelación interpuestos al amparo de lo previsto en el art. 846. Ter LECrim., en relación con los arts. 790 a 792 LECrim., o si, por el contrario, no es necesaria la notificación personal al recurrente, teniendo en cuenta que el art. 792 LECrim, aplicable por remisión del art. 846.Ter.3 LECrim., solo contiene una norma específica -la del parágrafo 5 del art. 792 LECrim, relativa a los ofendidos o perjudicados por el delito que carezcan de representación procesal, y que el art. 182 LECrim, prescribe que las "notificaciones podrán hacerse a los procuradores de las partes, sin exceptuar ninguna- solo exceptúa las citaciones que deban hacerse personalmente a las partes, por disponerlo así la ley expresamente o por requerirse su presencia".

Pues bien, esta Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario dé casación ( art. 847 LECrim), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim.)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre, FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

Con ello, se desestima la queja formulada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Cayetano y Cesareo, contra el Auto de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por el cual se deniega la preparación del recurso de casación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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