ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8300A
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 275/2016 seguido a instancia de D. Indalecio contra Asturasfer SL, la Administradora Concursal D.ª Teodora y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Angélica García Navarro en nombre y representación de D. Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe indicarse que la parte recurrente interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se limita a copiar sendos párrafos textuales de los fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas -elegidos aleatoriamente- pero omite el examen de hechos, pretensiones y fundamentos exigidos por el art. 224.1 a) LRJS . De esa forma es muy difícil conocer el núcleo de la contradicción ni donde lo establece la parte, habiéndose incurrido en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente fue despedido mediante carta de 29 de febrero de 2016 por causas económicas en la que se indicaba la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. También indicaba la empresa que por falta de liquidez no podía poner a su disposición simultáneamente la indemnización legal ni los salarios correspondientes al preaviso. El 1 de marzo de 2016 la empresa le entregó al trabajador otra carta en la que dejaba sin efecto el burofax remitido el día anterior por haber omitido el importe de la indemnización, de modo que reproducía los términos de la primera y variaba el párrafo referente a la indemnización y preaviso que fijaba en las cantidades que recogen el hecho probado tercero. El juez de instancia declaró procedente el despido condenando a la empresa al pago de las cantidades señaladas en la carta de despido. El demandante interpuso recurso de suplicación para negar la eficacia subsanatoria de la segunda carta y sostener que la falta de liquidez no estaba probada. La sala advierte en primer lugar una defectuosa interposición del motivo por ser demasiado genérica la cita de la infracción legal, y en segundo lugar destaca que el tema de la falta de liquidez es una cuestión nueva no planteada antes por el recurrente, que se ha limitado a alegar la imposibilidad de subsanación de la primera carta por estar ya rota la relación laboral. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta un saldo negativo en la fecha del despido. En cualquier caso, la sentencia se remite a la doctrina unificada por la STS de 13 de marzo de 2012 (rcud 743/2011 ), conforme a la cual en los supuestos de causa económica y falta de liquidez lo importante es acreditar este último extremo, siendo innecesario concretar la indemnización. Por ello la sentencia considera que la subsanación mediante la segunda carta no era precisa y confirma la calificación de procedencia del despido.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2013 (r. 70/2013 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre impugnación individual de un despido objetivo por causas económicas comunicado a la trabajadora tras un proceso de baja por accidente de trabajo que le había impedido conocer la tramitación del ERE. La sentencia de instancia declaró la procedencia por considerar que ni la falta de cuantificación de la indemnización ni de prueba sobre falta de liquidez justificaban la improcedencia, porque la trabajadora conocía perfectamente las dos circunstancias. La sentencia de contraste revoca ese fallo y declara improcedente el despido por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 53.1 a ) y b) ET .

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide exclusivamente sobre la eficacia de la segunda carta de despido para subsanar la indeterminación de la cuantía indemnizatoria, cuando la empresa indica en la carta la falta de liquidez para su puesta a disposición y este dato se recoge en los hechos probados; mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre la calificación de despido por causas económicas comunicado mediante una carta que no menciona la cuantía de la indemnización ni alega falta de liquidez para ponerla a disposición del trabajador. En este caso no se discute la eficacia de subsanación de una posterior carta de despido como sucede en el supuesto de la sentencia recurrida.

Las alegaciones de identidad han de rechazarse con fundamento en los distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta probado que las cuentas de la empresa tenían saldos negativos en la fecha del despido, y se enjuicia la validez de una carta que aduce precisamente la imposibilidad de la puesta a disposición simultánea de la indemnización por la causa indicada. Todo ello al margen de la defectuosa interposición del recurso advertida por la sala y de que la prueba sobre la falta de liquidez se plantea por primera vez en el recurso, quedando como única cuestión debatida la posibilidad de subsanar la cuantificación de la indemnización mediante una segunda carta de despido, lo cual no se cuestiona en la sentencia de contraste. El supuesto enjuiciado por esta última se refiere a una carta de despido por causas económicas en la que no se cuantifica la indemnización ni se alega falta de liquidez para no ponerla a disposición simultánea del trabajador.

TERCERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada porque la parte recurrente solo indica que son despidos amparados en el art. 52 c) ET , pero no razona sobre la pertinencia y fundamentación del motivo de casación ni sobre el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas como exige el art. 224.2 LRJS . El defecto advertido es también causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Angélica García Navarro, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2167/2016 , interpuesto por D. Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Oviedo de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 275/2016 seguido a instancia de D. Indalecio contra Asturasfer SL, la Administradora Concursal D.ª Teodora y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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