ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:8299A
Número de Recurso1557/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 746/2013 seguido a instancia de D. Norberto contra Supermercados Joansa SA, Distribuidora Internacional de Alimentos SA (DIA) y Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Supermercados Joansa SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis González del Moral en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor prestaba servicios para la codemandada JOANSA con la categoría profesional en nómina de encargado y salario bruto mensual de 1.012 € con prorrata de pagas extras. Al comienzo de la relación laboral ejercía funciones de encargado pero luego y hasta la extinción de su contrato hizo funciones de cajero. Había otra persona en el establecimiento que era realmente el encargado. Con fecha 23 de abril de 2013 y efectos de esa fecha la empresa le comunicó su despido por causas objetivas, económicas referidas a la situación de pérdidas, bajada de las ventas, organizativas y productivas porque en el supermercado había dos encargados y el descenso de actividad hacía innecesario un segundo encargado. En la misma carta se indicaba la indemnización a percibir que sería de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y el importe que le correspondía. A su vez el trabajador suscribió un recibo de finiquito en el mismo día expresando que: "con dicha liquidación, que más abajo se detalla, soy conforme, declarando no quedarme cantidad alguna pendiente de pago por ningún concepto y finiquitando en este acto mis relaciones con la empresa". El actor formuló demanda por despido que se estimó en la instancia declarándolo improcedente. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la empresa, atribuyendo en primer lugar pleno valor liberatorio al finiquito firmado. Razona que el actor aceptó la extinción del contrato a cambio de la indemnización por un despido procedente, existiendo además una apariencia de legalidad al recogerse en la carta los datos económicos que motivaban la decisión empresarial, sin alegarse por otra parte ni haber constancia de algún vicio de la voluntad.

El recurrente plantea un primer punto de contradicción relativo a la eficacia liberatoria del finiquito, para el cual alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 3 de diciembre de 2014 (rcud 2253/2013 ). Se ha dictado en un proceso por despido objetivo al amparo del art. 52 c) ET en el que la trabajadora había firmado un documento el mismo día en que le notifican el despido del siguiente tenor literal: "El abajo firmante Virginia , con N.I.F. NUM000 recibe de la empresa HARLAN LABORATORIES, S.A. la total cantidad de tres mil ochocientos veintisiete euros con cincuenta y dos céntimos (3.344,96€.) habiendo sido negociada y aceptada la misma por ambas partes en concepto de liquidación final, saldo y finiquito, correspondiente a la indemnización íntegra, así como los salarios y liquidación de partes proporcionales hasta el día de la fecha, habiendo sido extinguido el contrato de trabajo por amortización del puesto de trabajo según establece el art. 52 c) ET con efectos del 2 de mayo de 2011.

Con el percibo de la totalidad cantidad, Dª Virginia , declara expresamente estar conforme con la liquidación antes referida y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, declara quedar totalmente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir ni reclamar por ningún otro concepto comprometiéndose a desistir de cualquier reclamación que pudiera tener formulada así como en no presentar Reclamación alguna contra la extinción de su contrato que se produce con efectos del 2 de mayo de 2011".

En el hecho probado cuarto se declara que en el momento del despido de la actora su puesto de trabajo lo cubrió una compañera de otro departamento a la que tuvieron que enseñarle el trabajo, y posteriormente desde agosto de 2011 fue contratada una persona para desempeñar el mismo trabajo que la actora y que el día del juicio continuaba en el puesto. La sentencia de contraste declara que no hubo voluntad extintiva de la trabajadora por una serie de razones expuestas en el fundamento jurídico cuarto, A) y que lo manifestado en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia, de modo que el objeto del contrato es inválido: una renuncia a reclamar sin contraprestación alguna.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos coetáneos a la firma del contrato en la sentencia de contraste no constan en el supuesto de la sentencia recurrida. En este sentido hay que mencionar los reseñados en el hecho probado cuarto que pondrían de relieve la inexistencia de causa y por tanto la nulidad del contrato, a diferencia de la sentencia recurrida en la que no consta algún hecho coetáneo o posterior a la firma del finiquito acreditativo de la inexistencia de la causa. Por el contrario en la propia carta de despido se indica que la bajada de actividad de la empresa hace innecesaria la presencia de dos encargados en nómina aunque el actor viniese realizando últimamente funciones de cajero.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente plantea el motivo referente a las causas alegadas en el despido objetivo y la relación con el contrato de trabajo. El hecho probado octavo de la sentencia recurrida declara que al cierre del ejercicio de 2012 la pérdidas ascendían a 181.069 € y las cifras de ventas del ejercicio de 2011 ascendieron a 1.249.564,12 €. En el ejercicio de 2012 fueron de 1.020.976,16 €. Por otra parte consta que Supermercados JOANSA arrendó el local a supermercados DIA en noviembre de 2013 y que en fechas próximas a los despidos de los últimos trabajadores se hizo con un anexo del local para ampliar el supermercado. La sentencia recurrida califica de proporcionada e idónea la medida por la situación real que atravesaba la empresa, la cual no contrató nuevos trabajadores ni actuó de manera irrazonable al amortizar un puesto de cajero en un supermercado, al margen de que alquilase el local a otra cadena de supermercados, lo que pone de manifiesto que considera inviable la empresa, o de que se hiciese con un anexo al local, que podría indicar la intención de alquilar una mayor superficie a DIA.

La sentencia de contraste para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de octubre de 2014 (r. 4559/2014 ), que confirma la improcedencia del despido objetivo de la actora declarada por el juzgado de lo social. La categoría profesional de la demandante era de administrativa contable y fue despedida el 27 de febrero de 2013, con efectos de esa misma fecha, por causas económicas y organizativas. Las funciones desempeñadas por la actora fueron asumidas por dos trabajadoras, una del departamento contable y otra de ventas, la cual tuvo que ampliar su jornada para desempeñarlas. La sentencia tiene por acreditada la causa económica por los datos que constan en los hechos probados, pero no considera probados los efectos de la situación económica negativa sobre el contrato de la actora ni la adecuación de las medidas adoptadas, vista la asunción de sus funciones por otras trabajadoras y el hecho de que la empresa hubiera celebrado nuevas contrataciones el mismo año sin acreditar que no fuesen para el departamento de contabilidad. En definitiva, no consta para la sentencia un sobredimensión de la plantilla por el descenso en el volumen de ventas, cuando el trabajo de la demandante lo hace otra empleada que ha visto ampliada su jornada y se han contratado a otras personas.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que para la sentencia recurrida hay prueba de la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas durante al menos cinco trimestres consecutivos, con pérdidas sostenidas y significativas de -181.069 €, además de considerar adecuada la medida de amortizar el puesto de trabajo del actor, encargado en nómina y realizando funciones de cajero en un supermercado. La sentencia de contraste también tiene prueba de la causa económica alegada para el despido pero no de la causa organizativa, teniendo en cuenta que las funciones de la actora pasaron a ser desempeñadas por otras dos trabajadoras, una de las cuales debió ampliar su jornada, y las nuevas contrataciones efectuadas sobre las que hay prueba de que sean para departamentos distintos del de contabilidad.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González del Moral, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 762/0215 , interpuesto por Supermercados Joansa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 746/2013 seguido a instancia de D. Norberto contra Supermercados Joansa SA, Distribuidora Internacional de Alimentos SA (DIA) y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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