ATS, 12 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Septiembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 293/13 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra DISTRIBUCIONES SAN UMBERTO, S.L. y D. Alvaro ; y FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Juan Alberto Martínez de la Casa Espinosa en nombre y representación de DISTRIBUCIONES SAN HUMBERTO, S.L. y D. Alvaro recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de marzo de 2016 -- aclarada por Auto 9-5-2013 --, en la que, con estimación del recurso deducido por la parte actora, se reconoce como fecha límite para el pago de las cantidades adeudadas a favor del trabajador la del 31-3-2013, con derecho del actor a incrementar los conceptos salariales reconocidos con el interés fijado en el art. 29.3 ET , distinguiendo por conceptos mes a mes desde la fecha del devengo; y al interés legal del dinero desde el 1-4-2013, fecha en que la demandada incurrió en mora. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante vino prestando servicios para los demandados hasta el 31-3- 2011, fecha en la se extinguió el contrato por despido objetivo. El 13-4-2011 las partes contendientes comparecieron ante el notario efectuando las manifestaciones que literalmente recoge el HP 2º, en las que se viene a reconocer que la empresa adeuda al actor "la cantidad de 111.656,61 euros netos. Dicha cantidad será hecha efectiva por la empresa al trabajador en los próximos tres años, bien mediante pagos parciales, o con pagos que supongan la cancelación total, en cualquier caso a fecha de 31 de marzo de 2013 la deuda deberá quedar saldada definitivamente (...)". Así las cosas, la Sala de suplicación advertidos los criterios contradictorios obrantes en la escritura pública, concluye que la cláusula discutida debe interpretarse en el sentido de reconocer como fecha límite para el pago de las cantidades adeudadas a favor del trabajador la del 31-3-2013. Fecha desde la que se deben calcular los intereses. A mayor abundamiento, análoga solución se alcanzaría de aplicar la interpretación más favorable para el trabajador, en virtud del principio pro operario.

Disconforme los codemandados con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la interpretación del plazo de vencimiento de una cláusula de la escritura pública que recoge un acuerdo de pago, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valladolid de 15 de septiembre de 2010 (rec. 1205/2010 ). En el caso, y en el marco de un despido, se lleva a consideración de la Sala sentenciadora la interpretación que ha de darse a la misiva extintiva, en la que se reconocía la improcedencia y se comunicaba al trabajador la puesta a disposición de una indemnización que se cuantificaba. Esa cuantificación se fijaba por dos veces, una vez en letra y otra en número, resultando que ambas cantidades no coincidían, existiendo entre ellas una diferencia de 300.36 euros, al ser superior la cantidad expresada en número, siendo esa diferencia la que se reclama. La sentencia considera que ha de aplicarse por analogía lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Ley 19/1985 , donde en relación con las letras de cambio y con los cheques se dice que cuando figure escrito el importe de la misma en letra y en números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia. Ese principio general podría ceder si existieran otros elementos interpretativos que permitan alterar la conclusión, pero en este caso sucede lo contrario, dado que después de la carta de despido el propio trabajador firma la nómina del mes y la de liquidación de indemnización y finiquito y además un finiquito en el que expresa su conformidad con la liquidación y ésta coincide con la cantidad expresada en letra en la carta de despido (que es la suma de la nómina de febrero y del finiquito e indemnización).

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, al no concurrir la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de interpretar una carta de despido, al existir una manifiesta discrepancia entre la cantidad reconocida en letra como indemnización y aquélla que se consigna en número, lo que se salva no sólo acudiendo a la Ley Cambiaria y de Cheque, sino lo que es más decisivo, atendiendo a otros elementos interpretativos, a saber, la firma de otros documentos tales como la nómina, y finiquito. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, donde lo que se pretende interpretar es una cláusula consignada en una escritura pública, siendo pacífica al cantidad reconocida como adeudada al trabajador, y surgiendo las discrepancias en la determinación de la fecha límite del pago, si la de "tres años (desde la firma de la escritura), o la de "31 de marzo de 2013", lo que solventa tendiendo a una interpretación de conjunto, y la rotundidad de la última expresión. Por lo tanto, tanto tan autorizado es haber interpretado en un caso la misiva extintiva en un sentido, como en la recurrida, en otro.

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos [carta de despido/cláusula], pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos, y situaciones divergentes.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras, puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los respectivos documentos atendiendo al propio contenido de los mismos y circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DISTRIBUCIONES SAN HUMBERTO, S.L. y D. Alvaro , representado en esta Instancia por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1524/14 , interpuesto por D. Jose Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 293/13 seguido a instancia de D. Jose Francisco contra DISTRIBUCIONES SAN UMBERTO, S.L. y D. Alvaro ; y FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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