ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8272A
Número de Recurso780/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 969/13 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., D. Estanislao , D. Jeronimo , Dª Esmeralda , Dª Nicolasa , D. Samuel , D. Jesús Ángel , D. Bernabe , D. Federico , D. Leoncio , Dª Aurora , Dª Gracia , Dª Rosalia y Dª Aurelia (EN SU CONDICIÓN DE MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, en nombre y representación de INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de enero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2015, R. Supl. 543/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra Ingeniería y Economía del Transporte S.A., y declaró procedente el despido de la trabajadora, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

La demandante ha venido prestando sus servicios para Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (INECO), con antigüedad de 21 de abril de 2003, con categoría profesional de Técnico Superior.

El 20 de diciembre de 2012 la empresa promovió un expediente de regulación de empleo para la extinción de 525 contratos de trabajo, alcanzándose un acuerdo, en virtud del cual las partes pactaron la extinción de un número máximo de 390 contratos de trabajo, relacionándose en el Anexo I del Acuerdo los puestos afectados y centros de trabajos. En cumplimiento del acuerdo adoptado se abriría una fase de adscripción voluntaria y posteriormente Ineco procedería a analizar las solicitudes y su inclusión en el procedimiento de despido colectivo, reservándose la potestad de denegar dicha adscripción con base en criterios predeterminados.

Posteriormente Ineco designaría las posiciones pendientes de amortizar tras la aplicación de los mecanismos previstos en el apartado anterior, en función de sus necesidades y con aplicación de criterios objetivos acordados con la representación de los trabajadores.

El día 25 de enero de 2013 la empresa comunicó a la Dirección General de Trabajo la finalización del procedimiento de despido colectivo con Acuerdo; poniendo seguidamente en conocimiento de ello a la representación de los trabajadores, así como que la empresa comenzaría a ejecutar las decisiones extintivas en los términos pactados en el Acuerdo. El 10 de mayo de 2013 la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo y al Servicio Público Estatal de Empleo la lista de trabajadores afectados por el despido colectivo. En la relación nominal de los trabajadores afectados por el ERE, se encuentra la demandante.

Mediante carta de 14 de mayo de 2013 la empresa comunicó a la actora la extinción de su contrato por causas económicas con efectos de 31 de ese mismo mes, poniendo la indemnización correspondiente a disposición de la trabajadora el mismo día mediante transferencia bancaria.

La demandante había venido prestando sus servicios como Técnica Superior en el Proyecto Atención para la gestión de la redacción de proyectos y otros expedientes de Aena; proyecto que finalizó en el mes de julio de 2012, si bien no fue recepcionado hasta octubre de ese mismo año. La demandante se reincorporó al puesto de trabajo el día 2 de abril de 2013, tras un periodo de maternidad, lactancia y vacaciones, y al haber sido afectada por el ERE se intentó reubicarla en la Subdirección de Obra Civil y Edificación, en donde permaneció hasta su despido sin ocupación efectiva. El número de trabajadoras que disfrutaban de reducción de jornada legal y que fueron incluidas en el ERE ascendió a 27.

En la memoria explicativa del ERE se recogieron los criterios de selección del personal afectado.

La Sala de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, y en cuanto a los motivos que se formulan en el recurso unificador de doctrina manifiesta lo siguiente:

Respecto de la necesidad de incluir en la comunicación individual de despido los criterios de selección del trabajador afectado, la Sala no aprecia defecto formal alguno porque la empresa efectuó la comunicación a la demandante recogiendo en la carta los datos precisos para poder impugnar el despido ante el Juzgado, pudiendo apreciarse que la carta cumple en efecto los requisitos formales, conteniendo las causas de referencia de forma suficiente para permitir la defensa de la trabajadora, ya que se constatan debidamente, remitiéndose a la Memoria Explicativa del ERE, las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, con la aportación de datos específicos al efecto, habiéndosele entregado a la demandante dicha Memoria junto con la carta, según concluye la sentencia de instancia, posibilitándose así el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Concreta la sentencia que el art. 53.1.a) Estatuto de los Trabajadores nada dice respecto de la obligación de que en la comunicación extintiva individual se haga mención expresa y pormenorizada a los criterios de selección convenidos en el período de consultas con los representantes de los trabajadores y su aplicación concreta en cada caso, por lo que tal formalidad no se contiene en el mandato de aquel precepto, máxime cuando el 122.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social habla de concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, dando a entender que la causa legal es la única que es preciso hacer constar en la comunicación singular de despido objetivo.

Con relación a la necesidad de comunicar el despido individual a los representantes de los trabajadores, la Sala considera que aquellos fueron informados y han participado en el expediente, como así se refleja en las actas, y que la empresa sí justificó documentalmente la concurrencia de las causas del despido colectivo, aportándose la información suficiente con la documentación entregada.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de contradicción. Por providencia de 26 de abril de 2016, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que seleccionara una sola sentencia por cada uno de los motivos de contradicción formulados, de entre las citadas en ambos escritos, la parte ha dejado transcurrir el plazo sin atender a dicho requerimiento por lo que se tuvo por seleccionada la más moderna de las invocadas para cada uno de los motivos.

El primer motivo considera insuficiente el contenido de la carta de despido por falta de especificación de los criterios de selección de la trabajadora.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (R. Supl. 1189/2014 ), que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, declara la improcedencia del despido objetivo. La actora fue despedida por Bankia el 09/07/2013, en virtud del mismo despido que afectó al trabajador recurrente de estos autos. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes, porque considerar que se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

El segundo punto de contradicción, que articula la recurrente se refiere a la notificación de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de septiembre de 2014 (R. 370/2014 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de los despidos impugnados.

Las actoras prestaban servicios para la demandada -Bankia S.A.- con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico y fueron despedidas en el marco del expediente de regulación de empleo en el que el periodo de consultas finalizó mediante acuerdo de 8 de febrero de 2013. Bankia S.A. comunicó a las actoras por sendas cartas la extinción de su contrato con efectos de 9 de julio de 2013, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo. En la carta de despido se indica textualmente:

"Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados.

Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo".

La sentencia de instancia calificó como improcedente el despido, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. En primer lugar, se reitera que la empresa demandada ha incumplido el requisito de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Sin que pueda entenderse, a la luz de la redacción del art. 51.4 Estatuto de los Trabajadores , interpretado de forma sistemática con el art. 14 del R. 1483/2012 (norma vigente en el momento de ser despedidas las actoras), que dicho requisito sólo es exigible cuando el periodo de consultas finaliza sin acuerdo. En segundo lugar, se reitera que las cartas de despido adolecen de inconcreción, al no especificarse en ella los criterios de selección de trabajadores afectados por el despido colectivo.

Sin necesidad de analizar la contradicción alegada, el motivo planteado debe ser rechazado y con ello el recurso, toda vez que esta Sala IV ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión de manera reiterada y en el sentido resuelto por la sentencia recurrida, en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ), y 17/04/2016 (R. 426/2015 ), señalando que en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para el despido objetivo y, en particular, respecto del requisito de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, que por expreso mandato legal solo resulta exigible en los supuestos del artículo 52.c) Estatuto de los Trabajadores , pero no en los de despido colectivo.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 9 de enero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. José Ignacio Collado Arranz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 543/15 , interpuesto por Dª María Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 969/13 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INGENIERÍA Y ECONOMÍA DEL TRANSPORTE, S.A., D. Estanislao , D. Jeronimo , Dª Esmeralda , Dª Nicolasa , D. Samuel , D. Jesús Ángel , D. Bernabe , D. Federico , D. Leoncio , Dª Aurora , Dª Gracia , Dª Rosalia y Dª Aurelia (EN SU CONDICIÓN DE MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

25 sentencias
  • STSJ Cataluña 7454/2017, 4 de Diciembre de 2017
    • España
    • 4 Diciembre 2017
    ...de un despido colectivo no debe contener dichas precisiones. En tal sentido, citar el Auto del Tribunal Supremo núm. 8272/2017 - ECLI:ES: TS:2017:8272A, número de recurso: 780/2016, de fecha 13/09/2017, que no entra a examinar sobre el fondo por considerar que carece de interés casacional a......
  • STSJ Cataluña 5154/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • 4 Octubre 2018
    ...de un despido colectivo no debe contener dichas precisiones. En tal sentido, citar el Auto del Tribunal Supremo núm. 8272/2017 -ECLI:ES:TS:2017:8272A, número de recurso: 780/2016, de fecha 13/09/2017, que no entra a examinar sobre el fondo por considerar que carece de interés casacional arg......
  • STSJ Cataluña 3526/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...de un despido colectivo no debe contener dichas precisiones. En tal sentido, citar el Auto del Tribunal Supremo núm. 8272/2017 -ECLI:ES: TS:2017:8272A, número de recurso: 780/2016, de fecha 13/09/2017, que no entra a examinar sobre el fondo por considerar que carece de interés casacional ar......
  • STSJ Cataluña 1260/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 Febrero 2018
    ...interlocutòria recent que no admet la contradicció a efectes del recurs de cassació per a la unificació de doctrina ( ATS 8272/2017 - ECLI:ES:TS:2017:8272A, número de recurs: 780/2016, data : 13/09/2017 ), indicant: "Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR