STSJ Cataluña 3526/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:4432
Número de Recurso1779/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3526/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8044562

EMA

Recurso de Suplicación: 1779/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 14 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3526/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Delfina frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 973/2016 y siendo recurrido Institut Catala del Sol y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Delfina al Institut Català del Sòl y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora, Dª Delfina, con DNI nº NUM000,venía prestando servicios para l'Institut Català del Sòl con una antigüedad de 13-4-05, categoría profesional de Tècnic Especialista en Gestió Administrativa Nivell 1 y salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 93,73 euros.

SEGUNDO

Su relación laboral se formalizó inicialmente mediante la suscripción de diversos contratos temporales: en fecha 13-4-05 suscribió un contrato laboral temporal de interinidad; en fecha 29-7-05 suscribió otro contrato temporal de igual condición; en fecha 12-9-05 un contrato eventual; y en fecha 11-3-06 otro contrato de interinidad que se convirtió en indefinido a jornada completa (docs. 2 a 10 de la parte actora y doc. 7 de la demandada).

TERCERO

En fecha 25-5-12 la referida entidad comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de llevar a cabo un despido colectivo. Durante el período de consultas se trató en diversas ocasiones la cuestión relativa a la selección de los trabajadores que iban a resultar afectados (docs. 23 a 25 de la parte actora).

CUARTO

Finalizado el mismo sin acuerdo, en fecha 29-6-12 la empresa comunicó al Comité de Empresa su decisión de despedir a 170 trabajadores, entregándole un listado provisional de trabajadores afectados y posteriormente, en fecha 2-7-12 la empresa comunicó a los 170 trabajadores afectados, entre ellos a la actora, su despido por causas productivas, económicas y organizativas. Frente a esa decisión el comité de empresa interpuso una demanda de despido colectivo, que fue desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19-12-12, que declaró la procedencia del despido. Frente a esa sentencia el comité de empresa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de dicho tribunal de fecha 18-11-14 y frente a la misma el comité instó un incidente de nulidad, siendo desestimado por auto del mismo Tribunal de fecha 2-7-15 (docs. 30 y 31 de la parte actora y docs. 18 a 20 y 24 de la demandada).

QUINTO

Por carta de fecha 2-7-12 la entidad demandada había comunicado a la actora y a los demás trabajadores afectados la extinción de su relación laboral, con efectos de esa misma fecha, haciéndoles saber, en cuanto a los criterios de afectación, que "La seva afectació s'ha fet en base a criteris objectius, transparents i imparcials on cada treballador ha estat avaluat en els blocs d'experiència, competències i àrees de coneixement lligades a cada lloc de treball.

Com a resultat cada persona ha obtingut una puntació que ha servit per realitzar l'ordenació dels membres d'una mateixa categoría professional i que alhora formen part d'una estructura organitzativa concreta, no representant una puntuació comparable amb la puntació global de la resta de categories i estructures. Lamentablement vosté ha estat un desl afectats, en base als criteris abans mencionats" (doc. 1 de la parte actora y doc. 4 de la demandada).

SEXTO

A la vista del contenido de la referida carta, los trabajadores afectados y entre ellos la actora, presentaron un escrito de esa misma fecha, 2-7-12, por el que solicitaron a la empresa que se le diera traslado de la documentación realizada por sus superiores de su puesto de trabajo y de la que había servicio para fundamentar su afectación, a lo que le respondió la empresa en fecha 29-6-12 haciéndole saber que le adjuntaba el Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (Criteris d'afectació, Valoració de lloc i descripció del lloc de treball); Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues), Certificat d'Empresa (SEPE) y la "notificació del Director corresponent al'Acord del Consell d'Administració de data 29 de juny de 2012", haciéndole saber que no le podía entregar la puntuación final de todas las personas de su unidad organizativa para no contravenir lo establecido en la Ley de Protección de Datos (docs. 12 a 15 de la parte actora y docs. 6 y 10 de la demandada).

SÉPTIMO

En la fecha del despido la actora estaba embarazada (docs. 32 y 33 de la parte actora).

OCTAVO

La actora fue valorada por el Sr. Olegario, Cap del Departament d'Habitatge, con una puntuación total de 8,26 puntos, correspondiente a 3,08 en "competències", 4 en "experiencia" y 1,18 en "coneixements". Para efectuar dicha valoración el Sr. Olegario no le hizo ningún examen, sino que la valoró siguiendo sus propios criterios, sin que le comunicara a ella su valoración (testifical del Sr. Olegario ).

NOVENO

La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO

En fecha 27-7-12 interpuso la correspondiente reclamación previa (doc. 11 de la demandada)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, (Institut Catala del Sol ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda de despido objetivo individual, derivado de despido colectivo, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de nulidad de actuaciones, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, que denuncia una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 218.1 y 3 de la LEC y 97.2 de la LRJS, al no resolver la pretensión que postuló sobre si la demandada, en la concreta e individual "aplicación" de los criterios para seleccionar a los trabajadores a despedir, debió respetar la normativa y principios que rigen la actividad del INCASOL de capacidad, mérito e igualdad a los que obliga su propia ley de creación y también el Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), artículos 20.2 y 55, y acuerdos con el comité de empresa, dado el carácter de ente público y de empleados públicos, además de los criterios objetivos, transparentes e imparciales a los que se obligó el organismo demandado alegando que su selección fue totalmente arbitraria y nula.

Esta misma cuestión ya sido resuelta en casos análogos por esta Sala en sus sentencias de 6/11/2017 y 21/11/2017, en sentido desestimatorio de la alegación del allí recurrente. Decíamos en nuestras resoluciones, y no podemos sino reiterar, que " la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio, se recopila, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 52 ) ; 4/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 4 ) ; 85/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 85); 138/2007, de 4 de junio (RTC 2007, 138); 144/2007, de 18 de junio (RTC 2007, 144 ) ; y 165/2008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 165 ), y más recientemente, la sentencia del TC núm. 25/2012, de 27 de abril, se remite a la STC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40), en la cual se afirmaba que...el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi....dentro de la incongruencia hemos venido...

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