ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8239A
Número de Recurso3235/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 649/2014 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Alcalá Juegos SA, Binale SA, Bar Juegos SL, Ferrojuegos SA, Capitán Haya 7 SA, Nortia Business Corporation SL, Cirsa Gaming Corporation SA, D.ª Leocadia , Global Bingo Corporation SA, Sala Versalles SA, Bingaser AIE, Remata SA, Princesa 31 SA y Oporto Juego SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandadas Capitán Haya 7 SA, Cirsa Gaming Corporation SA, Nortia Business Corporation SL, Global Bingo Star SA, Bingaser AIE, Bar Juegos SL, Princesa 31 SA, Sala Versalles SA, Binale SA, Ferrojuegos SA y Oporto Juego SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D.ª Casilda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El letrado de la parte actora interpone el presente recurso para impugnar la decisión de la sentencia recurrida de suprimir el hecho probado duodécimo del relato fáctico. El recurso trae causa de una demanda de impugnación individual de un despido colectivo que fue estimada en la instancia declarándose la improcedencia del despido. La sentencia fue recurrida en suplicación tanto por la empleadora de la demandante como por el resto de las empresas codemandadas y condenadas solidariamente a soportar las consecuencias del despido. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la primera en cuanto a la calificación del despido, y también el de las codemandadas, concretamente el motivo de revisión fáctica suprimiendo el hecho probado 12º en el que se hacía constar el trasvase de trabajadores entre las empresas. La sentencia recurrida argumenta que no hay prueba acreditativa de tal hecho y la cita genérica de otros procedimientos seguidos por otros trabajadores es incorrecta. En suma, la sentencia recurrida convalida la decisión extintiva acordada por la empresa.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 12 de abril de 2012 (r. 2160/2011 ), dictada en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales por modificación de las condiciones de trabajo con base en una alegada vulneración del derecho de libertad sindical. La Sala desestima todos los motivos de revisión fáctica y también los de censura jurídica articulados por la actora, cuyo recurso desestima.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la triple identidad del art. 219.1 LRJS así como el requisito de pronunciamientos distintos, ya que en ambos casos se desestiman las pretensiones de la parte demandante. La propia parte recurrente en el trámite de alegaciones reconoce la diferencia en los supuestos de hecho.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS, entre otras, de 13 de mayo de 2013, rcud 1956/2012 , 17 de septiembre de 2013, rcud. 2212/2012 y 3 de febrero de 2014, rcud 1012/2013 ).

En el presente recurso debe apreciarse falta de contenido casacional porque la materia planteada -impugnación del criterio jurisdiccional para suprimir un hecho probado- está excluida del ámbito de este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado y cuya finalidad es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D.ª Casilda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 292/2016 , interpuesto por Capitán Haya 7 SA, Cirsa Gaming Corporation SA, Nortia Business Corporation SL, Global Bingo Star SA, Bingaser AIE, Bar Juegos SL, Princesa 31 SA, Sala Versalles SA, Binale SA, Ferrojuegos SA y Oporto Juego SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 649/2014 seguido a instancia de D.ª Casilda contra Alcalá Juegos SA, Binale SA, Bar Juegos SL, Ferrojuegos SA, Capitán Haya 7 SA, Nortia Business Corporation SL, Cirsa Gaming Corporation SA, D.ª Leocadia , Global Bingo Corporation SA, Sala Versalles SA, Bingaser AIE, Remata SA, Princesa 31 SA y Oporto Juego SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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