ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8214A
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 21/14 seguido a instancia de D. Claudio contra EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO, S.A. (ELSUR, S.A.), DESARROLLO URBANÍSTICO EL EJIDO, S.L. (DUE) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO y la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Claudio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia omisiva y si es suficiente la comunicación escrita del despido objetivo llevado a cabo por la empresa demandada como consecuencia del acuerdo alcanzado en el seno de un despido colectivo.

El trabajador ha estado prestando servicios para la Empresa Mixta de Servicios Municipales de El Ejido, SA (El Sur) desde el 14/04/2004, primero mediante empresas sobcontratadas por aquélla y desde la declaración de cesión ilegal por sentencia firme de 16/04/2010 , directamente para dicha mercantil demandada, hasta que el 31/10/2013 fue despedido por dicha empresa por causas objetivas de índole económica, en el marco del despido colectivo adoptado por acuerdo en periodo de consultas de fecha de 25/10/2013, constando que el Ayuntamiento de El Ejido tras rescatar los servicios municipales que prestaba la empresa El Sur, los ha adjudicado a la empresa Desarrollo Urbanístico de El Ejido S. L, a partir del 01/01/2015 y que la mayoría de los trabajadores que vieron extinguidos sus contratos por El Sur han pasado a prestar servicios para aquélla, que es una empresa pública municipal.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y frente a dicha resolución recurrió el trabajador alegando, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, incongruencia omisiva por falta de respuesta a todas las cuestiones planteadas y la improcedencia del despido por insuficiencia de la comunicación escrita del mismo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 28 de noviembre de 2016 (R. 603/2016 ), desestima el recurso por considerar, respecto de la incongruencia alegada, que no hay tal ya que el trabajador llevó a cabo en fase de alegaciones del juicio oral una modificación sustancial de la demanda al invocar la existencia de mala fe de la empresa por ocultación de datos al comité de empresa, sin que nada de eso se indicara en la demanda en la que invocó fraude, sin más detalle, no mala fe negociadora, instituciones jurídicas que aunque relacionadas, no son coincidentes. Añade, seguidamente, que la recurrente reconocía que se trataba de hechos notorios y de trascendencia pública, por lo que podía haberlo introducido en la demanda, o en el escrito de ampliación frente a otros demandados o en el escrito de proposición de prueba, para que de alguna manera el resto de las partes pudieran tener conocimiento de esos hechos que pretendía debatir, para rebatir las causas del despido en el plenario, y que al no haberlo hecho así, debía ratificarse el acuerdo del juzgador de instancia de entender que esa ampliación fáctica modificaba sustancialmente la demanda y originaba efectiva indefensión para las demandadas. Considera, igualmente, que el hecho de que una sentencia de un juzgado de lo social, respecto de otro despido del mismo ERE, hubiera estimado la mala fe de la empresa no obliga a resolver del mismo modo al no apreciarse cosa juzgada.

Por otra parte, en lo tocante a la suficiencia de la carta de despido la sentencia lo descarta igualmente, siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación establecido en asuntos anteriores referidos a la misma empresa, argumentando que resulta innecesario en este tipo de despidos reproducir en la comunicación individual las causas que lo motivan y los criterios de selección. En este sentido, considera que la carta contiene la información suficiente porque, según se deduce del ordinal 10º del relato de hechos probados, se indica que dicho despido se adopta en el marco de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas el 25/10/2013, por causas económicas, que se explican de manera detallada en la memoria explicativa que se adjunta a la carta sin documentación anexa, la cual incluido el informe técnico acreditativo de la concurrencia de dichas causas se encontraba a su disposición en la empresa para su revisión cuando lo considerara pertinente.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina reproduciendo en este tercer grado judicial los motivos indicados, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo recordar en este punto que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

1 . Para el primer motivo de recurso (incongruencia omisiva) cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2000, Rec. 4295/1999 , que declaró la nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia recurrida, a fin de que se resolviera la totalidad de las pretensiones ejercidas en el procedimiento, puesto que la sentencia sólo se había pronunciado, desestimándolo, sobre el grado de invalidez pedido de forma principal (IPT), sin pronunciamiento sobre la petición subsidiaria (IPP) introducida en el acto de juicio en trámite de ratificación de la demanda.

No hay contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia de contraste la resolución dictada en la instancia acogió la pretensión principal, y recurrida ésta por el INSS, la Sala de suplicación estimó el recurso por considerar que el trabajador se encontraba capacitado para realizar todas o las fundamentales labores de su profesión habitual, desestimando íntegramente la demanda sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la incapacidad permanente parcial que se había solicitado en la demanda de manara subsidiaria, mientras que en el caso de la sentencia recurrida no hay omisión de pronunciamiento judicial en sentido estricto, sino que el órgano judicial rechaza motivadamente resolver sobre una pretensión alegada en el acto del juicio de manera sorpresiva, modificando sustancialmente la demanda, al no constar en esta la más mínima referencia sobre la referida materia alegada.

  1. Para el segundo motivo de recurso (suficiencia de la carta de despido) se cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta, de 12 de mayo de 2015, Rec. 1731/2014 , en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste la carta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recogía unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Tampoco en este motivo se cumplirían las condiciones del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social anteriormente expuestas, porque las circunstancias que concurren en uno y otro supuesto y que adquieren en ellos relevancia suficiente para determinar el contenido del fallo, difieren sustancialmente.

Pero, al margen y con independencia de ello, la pretensión carece de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en los argumentos ya precisados en su escrito de formalización, sin que la sentencia transcrita de esta Sala añada nada nuevo al conocimiento que la misma tiene de su propia doctrina, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 603/16 , interpuesto por D. Claudio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 9 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 21/14 seguido a instancia de D. Claudio contra EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE EL EJIDO, S.A. (ELSUR, S.A.), DESARROLLO URBANÍSTICO EL EJIDO, S.L. (DUE) y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO y la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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