ATS, 4 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1053/10 seguido a instancia de Dª Zulima , D. Sixto , D. Adolfo , Dª Marta , Dª Adelaida , Dª Fidela contra FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba en su integridad la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Carlos Corredoira Otero en nombre y representación de D. Sixto , D. Adolfo , Dª Adelaida , Dª Zulima , Dª Fidela y Dª Marta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2016 , confirmatoria del fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. Los demandantes obtuvieron sentencia de 22-3-2007 por la que se condenaba a la empresa a abonar las cantidades reclamadas. Por auto de 28-5-2007 se acordó despachar ejecución, siendo declarada la insolvencia provisional el 23- 10-2007, decisión judicial que fue notificada a la representación procesal de los actores el 30-10-2007, a la empresa ejecutada el 27-11-2007 y al FOGASA el 5-11-2007. Los demandantes presentaron el 22-6-2007 reclamación al FOGASA por la indemnización por despido y salarios adeudados, dictando el Fondo en fecha 28-7-2009 resolución denegatoria de dicha reclamación por prescripción. La Sala de suplicación declara prescrita la acción, porque el 6-12-2007 el auto de insolvencia devino firme y, a partir de tal fecha, comenzó a correr el plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, por lo que la reclamación del 22-6-2009 está fuera de plazo.

Disconformes los ejecutantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en el seno de un procedimiento de ejecución, a saber, si el plazo de prescripción comienza cuando la firmeza tiene lugar o debe tener constancia formal el trabajador de tal extremo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 25 de julio de 2000 (rec. 328/2000 ). En aquél caso se abordó el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de 3 meses prevenido en el art. 277.2 de la LPL . Son hitos relevantes para aquella decisión que, por providencia de 11-1-1999, se declara firme la sentencia que afirmó la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Con fecha 27-5-1999, se interesa la ejecución del fallo de dicha sentencia que se resuelve por providencia de 1 de junio siguiente en el sentido de no haber lugar a la misma según lo previsto en el art. 277.2 LPL . Tras diversos avatares procesales que no son ahora al caso, se dicta Auto que confirma en su integridad la decisión judicial combatida. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que declarada la firmeza de la resolución judicial, es su notificación la que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que al no haber sido notificada conduce inexorablemente a la revocación de la resolución impugnada a fin de que se admita la solicitud de ejecución. En todo caso, y como argumento de refuerzo la sentencia censura que por parte del órgano jurisdiccional de instancia se acogiera de oficio la mentada excepción.

Es cierto que la sentencias comparadas dentro del recurso presentan algunos puntos de contacto, a pesar de lo cual no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las mismas, básicamente, porque un examen en detalle de cada una de las sentencias contempladas dentro del recurso evidencia que parten de realidades diversas que han justificado que las soluciones alcanzadas siendo opuestas no resulten contradictorias en los términos que permitan la viabilidad de un recurso tan extraordinario como el actual. En efecto, en la sentencia de contraste se pretende la ejecución de una sentencia firme de despido, si bien se parte de la existencia de una previa resolución judicial que declaró la firmeza de la misma [providencia de 11-1-999] lo que a juicio del Tribunal determina que sea su notificación la que fije el inicio del cómputo de la prescripción. En la sentencia recurrida nos encontramos en el seno de una ejecución dineraria concluida por auto que declara la insolvencia provisional de la ejecutada, afirmándose la prescripción en relación a la reclamación al FOGASA por la responsabilidad subsidiaria, a lo que se anuda que en este supuesto no consta resolución alguna que haya declarado la firmeza de la insolvencia, de ahí que se razona --al margen de que la firmeza no es necesario declararla expresamente-- de que la prescripción opera a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse, es decir, por el transcurso de los plazos para recurrir. Y, finalmente, mientras que en la sentencia de referencia la meritada excepción se acoge de oficio, en la sentencia que se combate es el FOGASA el que denuncia la aplicación al caso del citado instituto.

SEGUNDO

Por lo que al segundo punto de contradicción importa, y de carácter subsidiario, en relación a la necesidad de publicar en el BOE el auto de insolvencia, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) 20 de abril de 2016 (rec. 2813/2015 ), en la que también se recurre la sentencia que desestima la demanda frente al FOGASA en reclamación de las cantidades adeudas tras la insolvencia de la empresa y se acoge la prescripción al haber transcurrido más de un año desde que se dictan los Decretos declarando la insolvencia provisional de la empresa. Pero la Sala da lugar al recurso de su razón porque el plazo para reclamar se inicia a partir de la fecha de la firmeza del auto, firmeza que no concurre al no constar la notificación de los decretos a la empresa demandada.

Lo hasta ahora expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción, pues aun orillando que se trae hoy a consideración de esta Sala un extremo no planteado ante la Sala de suplicación, incólume la versión judicial de los hechos consta en el Hecho Probado 4º que el auto del que trae causa la presente resolución fue notificado a la empresa ejecutada el 27-11-2007, al FOGASA el 5-11-2007 y a los ejecutantes el 30-10-2007, y este extremo es inédito en la sentencia de referencia, en la que difícilmente se puede entender que la resolución era firme si no consta la notificación a la empresa ejecutada, lo que tiene insoslayable incidencia en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de las mercantiles recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Corredoira Otero, en nombre y representación de D. Sixto , D. Adolfo , Dª Adelaida , Dª Zulima , Dª Fidela y Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 585/16 , interpuesto por Dª Zulima y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1053/10 seguido a instancia de Dª Zulima , D. Sixto , D. Adolfo , Dª Marta , Dª Adelaida , Dª Fidela contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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