ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8169A
Número de Recurso3313/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 553/14 seguido a instancia de Dª Nuria e Marcos contra EURO COLUMBUS, SL, Rubén y EXEO GESTIÓN INTEGRAL SLU, sobre contrato de trabajo, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a Rubén de las pretensiones dirigidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de junio de 2016 , que admitía el recurso interpuesto por Euro Columbus, S.L. contra la sentencia impugnada en cuanto se refiere al motivo relativo a la nulidad de la sentencia y desestimaba el mismo y del resto procedía la inadmisión del recurso y por lo que se refiere a la pretensión dirigida a que se acuerde la revocación de la resolución recurrida por la falta de recurribilidad en suplicación de la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de EURO COLUMBUS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2016 (Rec 1839/16 ) confirmatoria de la de instancia que tras desestimar la excepción de modificación sustancial de la demanda, estima la misma y declara nulo el acuerdo alcanzado en materia de modificación de condiciones de trabajo, en fecha 19/5/2014, por Euro Columbus S.L. y la representación de los trabajadores y, en consecuencia, condena a la empresa a reponer a los trabajadores demandantes en las condiciones de trabajo previas a la adopción de la medida. Nulidad que se sustenta en el fraude de ley puesto que, en el acuerdo, la empresa se obliga a cotizar hasta completar el período de seis meses respecto de trabajadores fijos discontinuos que van a prestar servicios efectivos durante cuatro meses y siete días.

La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha producido modificación sustancial de la demanda y por tanto incongruencia entre lo solicitado en la demanda y el contenido de la sentencia. Consta que en el trámite inicial de alegaciones del juicio oral, las demandantes señalaron "que el contenido del acuerdo no tiene encaje legal puesto que en el mismo se prevé la obligación de cotizar de la empresa sin contraprestación laboral desde la finalización de la temporada hasta cumplimentar los seis meses...." . Frente a esta alegación la empresa adujo que se trataba de una variación sustancial de la demanda. Argumento que la sentencia rechaza puesto que en la demanda se hace constar el contenido del acuerdo lo que permitía haber apreciado incluso de oficio la causa de nulidad dado que estamos ante un acuerdo que constituye un fraude de ley.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando vulneración del art 85.1 LRJS en relación con el art 24 CE y el art 238 LOPJ .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de septiembre de 2006 (Rec 815/06 ) que con estimación del recurso empresarial anula las actuaciones desde el momento anterior a dictar sentencia para que por el Juzgador "a quo" con libertad de criterio se decida según los términos en que se planteó la demanda. En este supuesto la sentencia de instancia estimó la demanda por no haberse llevado el periodo de consulta con las debidas garantías, lo que estima supone una alteración del debate realizada en trámite de conclusiones.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, cual es el caso, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Pues bien, la contradicción es inexistente aun cuando las cuestiones debatidas presenten similitudes evidentes derivadas de impugnar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter individual y en las que se cuestiona una posible variación sustancial de la demanda. Sin embargo, es diferente el sustrato fáctico consecuencia de demandas diferentes con contenido distinto lo que condiciona el examen de la posible variación. En efecto, en la sentencia de contraste, en la demanda se señala " Cuarto: Que no estoy de acuerdo con dicha modificación de mis condiciones de trabajo la que me obligan a trabajar a turnos incluso de noche, así como en domingos festivos, sin respetar el descanso semanal de dos días, lo que considero que no cumple los requisitos del artículo 41 del ET , la que o existen probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, por lo que se debe de dejar si efecto dicha modificación manteniéndome en la jornada de trabajo que vengo realizando "; en la fase de conclusiones, se indica por la parte actora, el motivo formal de oposición, "la obligación por parte de la empresa de haber realizado el periodo de consultas que articula el 41.4 del ET "; la demandada denuncia la indefensión que provoca el hecho de introducir ex novo el indicado motivo formal; La Sentencia dedica íntegramente su Fundamento Jurídico Segundo a analizar el motivo formal de oposición, concluyendo con la estimación de la demandada precisamente por la estimación de dicho motivo. La sala de suplicación considera que dicha alteración supone una modificación sustancial de la demanda, en la que ninguna referencia se hacia la inexistencia de periodo de consultas, y que es en la que justifica la parte la estimación de la demanda, que además fue realizada en un momento extemporáneo - fase de conclusiones- y causante de indefensión pues fue introducido ex novo en conclusiones finales del juicio oral, sin dar opción a la parte demandada a defenderse y oponerse sobre el mismo.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, en la demanda, se solicita que se revoque y se deje sin efecto la modificación de condiciones de trabajo impugnada "por ser nula o subsidiariamente injustificada". Y se razona en ella, también de forma expresa, que "la medida adoptada excede del contenido de los arts. 41 y 47 del E.T ..." y consta el contenido del Acuerdo alcanzado . En este supuesto, en el acto del juicio, en las alegaciones iniciales los demandantes señalan "que el contenido del acuerdo no tiene encaje legal puesto que en el mismo se prevé la obligación de cotizar de la empresa sin contraprestación laboral desde la finalización de la temporada hasta cumplimentar los seis meses....". La sentencia de instancia declara la nulidad del Acuerdo por considerar que el mismo fue adoptado en fraude de ley. La Sala de suplicación sostiene que los términos genéricos en que se formula la demanda dan sustento a las consideraciones que incorpora la resolución de instancia sobre el objeto y límites del debate procesal emprendido en el acto de juicio. Por otra parte, tampoco se aprecia indefensión pues se estima que se podía haber apreciado incluso de oficio la causa de nulidad puesto que estamos ante un acuerdo que constituye un fraude de ley con incumplimiento de la obligación de cotizar a la SS.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción, no siendo suficiente a estos efectos, con que la pretensión ejercitada en la demanda sea la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de EURO COLUMBUS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1839/16 , interpuesto por EURO COLUMBUS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 553/14 seguido a instancia de Dª Nuria e Marcos contra EURO COLUMBUS, SL, Rubén y EXEO GESTIÓN INTEGRAL SLU, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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