ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8141A
Número de Recurso3095/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 55/15 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 11 de mayo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2016 se formalizó por el Letrado D. Gerardo Canals Torrent en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se cuestiona la procedencia del despido disciplinario del actor, decidido el 01/01/2015 por la empresa Servicios Sociosanitarios Generales SL, para la que aquél venía trabajando con antigüedad del 15/11/2007, y categoría profesional de conductor de ambulancia, por las ofensas verbales realizadas a un compañero de trabajo.

Los hechos imputados en la carta de despido tuvieron lugar el 26/11/2014, en el aparcamiento de un hospital cuando realizaba un cambio de ambulancia. El actor le dijo a un compañero en voz alta "el comité es una mierda" "son unos vendidos" y "el tiempo pone a cada uno en sus sitio". Más tarde el mismo compañero volvió a dejar las llaves de la ambulancia y le dijo al actor "no insulta el que quiere sino el que puede y las cosas se dicen a la cara", a lo éste respondió "insúltame tú" de manera reiterada. El mismo compañero entonces le dijo "el problema lo tienes tu, no yo" y el actor le respondió "no te he insultado, he dicho que el comité es una mierda y si quieres nos quitamos el uniforme y nos vemos fuera", y luego dijo "si quieres te pongo una bomba".

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 11 de mayo de 2016 (R. 87/2016 ), confirma la procedencia del despido declarada en la instancia al considerar que aun siendo reprobable la conducta del actor, y merecedora de una sanción disciplinaria, no alcanza la gravedad suficiente para el despido disciplinario. Para llegar a esa conclusión, la sentencia tiene en cuenta, por una parte, el contexto en el que se produce el altercado marcado por una situación de conflicto social que se vivía en ese momento en la empresa y la existencia de discrepancias de un amplio sector de los trabajadores con el comité del que formaba parte el compañero del actor, así como la próxima celebración de elecciones "sindicales" en el seno de la empresa; y por otra, que las palabras inicialmente dirigidas al compañero no tenían la intención de ofenderle a él personalmente, sino de manifestar - de forma grosera e inapropiada - su descontento con la actuación de los sindicatos, por lo que sólo iban dirigidas a él en cuento miembro del comité, si bien luego el asunto derivó en algo más personal cuando el compañero volvió para retarle, sin que en cualquier caso las amenazas del actor pudieran tomarse en serio.

SEGUNDO

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la procedencia del despido y señalando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 1998 (R. 4629/1986 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el trabajador era director comercial de la empresa demandada y a raíz de que su hijo, que también trabajaba en ella, fue expulsado del despacho del director tras mantener con él una discusión, el actor comentó indignado, delante de vario trabajadores, que la empresa era una casa de putas y que el actor no tenía ni puta idea de dirigirla.

La sentencia estima el recurso de la empresa y declara la procedencia del despido, porque el actor ofendido con palabras de gran desprecio y desprestigio al director de la empresa, siendo uno de sus altos cargos, y cuestionando su capacidad para dirigirla.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, los supuestos de las sentencias comparadas son distintos, porque los trabajadores ostentan diversa categoría profesional y, por tanto, distinta responsabilidad en la empresa y las conductas enjuiciadas son también diversas. En la recurrida se trata de un conductor, y en la de contraste de un alto cargo (director comercial) de la empresa; en la recurrida los hechos se producen en el contexto de un conflicto social y ante la inminente convocatoria de unas elecciones a representantes de los trabajadores, mientras que en la de contraste lo que ocurre es que el director de la empresa había echado antes de su despacho al hijo del actor después de haber tenido una discusión con él; por otra parte, en la recurrida el actor dirige sus ofensas a su compañero en su calidad de miembro del comité de empresa y si luego la discusión toma un cariz más personal es porque el ofendido le reta, mientras que en la de contraste los insultos van dirigidos al director como tal, con palabras de desprecio y de desprestigio hacia el mismo y hacia su empresa. Lo que viene a confirmar una vez más la doctrina de la Sala con arreglo a la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gerardo Canals Torrent, en nombre y representación de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 87/16 , interpuesto por SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 9 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 55/15 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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