ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:8139A
Número de Recurso3536/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 508/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 19 de abril de 2016 (Rec 91/16 ) que con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo del actor.

El demandante ha venido prestando servicios para Concentra Servicios y Mantenimiento SA por tiempo indefinido con una antigüedad de 6-5-08, categoría de Ingeniero Técnico, en funciones de Responsable Territorial de Castilla-La Mancha de Limpieza y Servicios Auxiliares. El 3-6-15 la empresa entregó al actor carta de despido, alegando causas objetivas económicas, organizativas y de producción e invocando el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para amortizar su puesto de trabajo. En la misma se hace referencia a las pérdidas de la empresa, ligeras en 2013 y más importantes en 2014, por lo que se ve en la necesidad de adoptar medidas de recortes de gastos, entre ellos la amortización del puesto del actor. Seguidamente se hace referencia a la finalización de cuatro contratos de limpieza y a que no se han firmado nuevos contratos de servicio de limpieza en la zona en la que es responsable el actor por lo que sus funciones son mínimas pudiendo ser asumidas por otro compañero. El contrato de limpieza que la empresa tenía suscrito con la Jefatura Provincial de Tráfico y Guardia Civil de Castilla- La Mancha finaliza el 31-12-15; el suscrito con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha finaliza el 22-11-15; el suscrito con centros dependientes de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete finaliza el 19-11-15; el de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Albacete finaliza el 21-3-16 y el de las estaciones de AVE Ciudad Real-Puertollano finaliza el 30-9-16. En 2.013 la empresa arrojó unas pérdidas de 101.469 € que ascendieron a 1.922.810 € en 2.014.

La Sala de suplicación tras rechazar la modificación del relato fáctico y la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad analiza la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación extintiva. Sostiene que la extinción futura de cuatro contratos de mantenimiento que la empresa demandada tenía suscritos con diversos organismos públicos de Castilla-La Mancha, no es suficiente para justificar la extinción del contrato del trabajador, porque de tal hecho no se deduce la existencia de una situación económica negativa, exigida por el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tampoco considera acreditado que dichos contratos no fueran prorrogados o se celebrasen otros nuevos con los mismos u otros organismos públicos. Finalmente, y aunque da por ciertas la pérdidas en los años 2013 y 2014 concluye que no existe la debida adecuación entre la situación económica negativa por pérdidas persistentes en una cuantía ciertamente alta y la extinción de un solo contrato de trabajo. Por lo que se declara la improcedencia del despido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, planteando si es suficiente para declarar la procedencia del despido que exista una situación de pérdidas acreditadas o si se debe ir más allá e interpretar si esta medida es razonable.

    Invoca de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV de 11 de junio de 2008 (Rec. 730/2007 ), en la que se aborda, un despido objetivo por causas económicas. En el caso, consta acreditado que la empresa había tenido pérdidas en los ejercicios económicos anteriores situación que persistía, habiendo girado el debate judicial ante la Sala de casación unificadora sobre si la empresa al margen de la concurrencia de pérdidas económicas debe probar, además, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas, optando la sentencia con arreglo a la doctrina general por la última solución, toda vez que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la crisis. Y no dándose en el supuesto enjuiciado circunstancias especiales que excluyan la aplicación de dicha doctrina, al haberse acreditado la adopción, junto con la amortización de los puestos de trabajo, de otras medidas dirigidas a la superación de la crisis económica, se declara la procedencia del cese del demandante. En concreto, se hace constar que la empresa ha ampliado el capital social para reponer las pérdidas, ha encargado estudios de mercado, hizo en 2001 inversiones importantes en maquinaria para especializar su actividad, y que sus costes salariales y laborales se habían incrementado, en cinco por ciento desde 2002.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De la comparación efectuada se desprende que son diferentes los supuestos de hecho, y en particular los extremos acreditados, lo que quiebra la exigida identidad sustancial. La sentencia recurrida, considera no acreditados las causas económicas alegadas por la empresa, en primer lugar, porque la indicada extinción futura de cuatro contratos de mantenimiento que la empresa demandada tenía suscritos con diversos organismos públicos de Castilla-La Mancha, aunque pudiera encajarse, ex art 51.1 ET , en pérdidas económicas previstas, se estima que no concurren las mismas dado que ninguno de los contratos a que se refiere había finalizado a la fecha de extinción contrato del actor, además de que no ha resultado probado que tales contratos no fueran prorrogados o se celebrasen otros nuevos con los mismos u otros organismos públicos. Por otra parte, y siendo cierto que existen pérdidas de 101.469 € en el año 2013 y de 1.922.810 en el año 2014, valora que se trata de una empresa de servicios de limpieza fundamentalmente, al parecer, a organismos oficiales en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, presumiendo que debe tener un número elevado de trabajadores a su servicio, aunque se desconozca el número concreto y que solo se produce la extinción de un solo contrato de trabajo por el que se abona un salario anual de poco más de 40.000 €.

    En la de contraste, se analiza, también, un despido objetivo por causas económicas y se acreditan las pérdidas continuas, graves y existentes en el momento del despido y se debate si basta con acreditar la existencia de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica. Ahora bien, consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que la empresa ha ampliado el capital social para reponer las pérdidas, dato que, unido a los estudios de mercado que ha encargado, a que en 2001 hizo inversiones importantes en maquinaria para especializar su actividad, a que sus costes salariales y laborales se habían incrementado, en un 5 % desde 2002, y a que amortizó nueve puestos de trabajo por causas económicas, lleva a estimar que no estamos ante un supuesto especial, sino general en el que, para fundar el cese, bastaba con acreditar que las amortizaciones de puestos de trabajo, junto a las otras medidas tomadas, contribuían a reducir las pérdidas y a superar la crisis económica, sin que fuese preciso probar que esas medidas aseguraban la viabilidad de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 91/16 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 508/15 seguido a instancia de D. Heraclio contra CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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