ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8090A
Número de Recurso2428/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez "Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)"

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó auto en fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 229/2015 seguido a instancia de DON Hernan contra Auto de 26 de noviembre de 2015 y en su lugar se acuerda despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CERAM SYSTEM, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado Don José Francisco Pardo Mateu, en nombre y representación de FAVETÓN TERRACOTA, S.L. (antes Ceram System, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de marzo de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Letrado Don Francisco Valles Sales. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de abril de 2016 (Rec. 240/2016 ), que por sentencia de instancia se declaró extinguida la relación laboral del actor con la empresa Cerámicas Casao SA, condenando a ésta a abonarle la indemnización y los salarios adeudados, que fueron abonados en parte por el FOGASA y Cerámicas Casao SA, si bien la empresa adeudaba 21.663,41 euros. La empresa fue declarada en concurso, dictándose Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza de 26-01-2015 , que acordó la venta de la unidad productiva de Cerámicas Casao SA a la empresa Ceram System, considerándose en dicho Auto que existía sucesión de empresa. El trabajador solicitó despacho de ejecución contra Ceram System por los salarios e indemnización adeudados que no fueron abonados por el FOGASA, dictándose Auto de 07-01-2015 que estimando el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 26-11-2015 (que declaró no haber lugar a despachar ejecución), acordó despachar ejecución frente a la empresa Ceram System SL por el importe de 21.663,41 euros más 2.166,34 euros en concepto de intereses y costas.

Frente a dicho Auto se interpuso recurso de suplicación, planteando, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no existió sucesión de empresas, por lo que se ha despachado ejecución frente a una empresa que no fue condenada en la sentencia que se ejecuta y que fue eximida de responsabilidad por el Juzgado de lo Mercantil, siendo competencia exclusiva de éste determinar el alcance de la deuda respecto de los adquirentes de unidades productivas, habiendo exonerado a Ceram System SL por lo que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa.

La Sala de suplicación confirma el Auto recurrido, por entender que conforme a reiterada jurisprudencia [ SSTS 09-07-2003 (Rec. 1695/2002 ), 24-02-1997 (Rec. 1877/1966 ), 15-02- 1999 (Rec. 2566/1997 y 01-02-2000 (Rec. 619/1999 )] los cambios de titularidad de la empresa pueden determinarse en el ámbito de proceso de ejecución, pudiendo extenderse la eficacia de la sentencia contra dicha empresa, para lo que se exige que el cambio se hubiera producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base de la ejecución, pudiendo ampliarse procesalmente las partes en la ejecución sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo; en atención a ello, al haberse producido la sucesión empresarial con posterioridad a la constitución del título ejecutivo, procede ampliar la ejecución contra Ceram System SL, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y sin que se haya producido indefensión, puesto que fue parte en el proceso en que alegó lo que estimó pertinente. Añade la Sala que el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Zaragoza de 26-01-2015 , de conformidad con el Auto de aprobación del plan de liquidación de la empresa concursada (Cerámicas Casao SL), aprobó la oferta de compra de la unidad productiva presentada por Ceram System, explicándose en la resolución que el art. 149.2 de la Ley Concursal (LC ) considera a efectos laborales que hay sucesión de empresa cuando se enajena una entidad económica que mantiene su identidad, pudiendo acordar el juez que la adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA, y en su parte dispositiva se contiene que "no tendrán responsabilidad solidaria o subsidiaria de las deudas prexistentes, no subrogándose de la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el art. 33 del ET " , por lo que la finalidad del art. 149.2 LC es limitar la exoneración de la responsabilidad de la empresa adquirente a las cantidades asumidas por el FOGASA que no podrá repetir contra la empresa adquirente, pero sin perjudicar a los trabajadores que percibirán las cantidades adeudadas por el FOGASA y podrán reclamar las restantes cantidades a la empresa que ha adquirido la unidad productiva, y como en el presente supuesto la actora reclama la parte de la indemnización y salarios que no le abonó el FOGASA a la empresa que adquirió la unidad productiva de la mercantil en liquidación, habiéndose establecido la sucesión empresarial en el Auto del Juzgado de lo Mercantil, procede confirmar el Auto que despachó ejecución frente a la empresa adquirente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Favetón Terracota SL (antes Ceram System SL), planteando como cuestión si una indemnización por el despido de un trabajador efectuado por una sociedad en concurso de acreedores, resulta exigible a la sociedad que adquiere la unidad productiva de dicha empresa en sede de liquidación concursal.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Pleno), de 19 de febrero de 2016 (Rec. 3271/2015 ), en la que consta que las dos actoras fueron despedidas por causas económicas y organizativas, declarándose en suplicación la improcedencia de los despidos extendiendo las responsabilidades a 7 de las 11 empresas demandadas, aunque con alcance diferente para una respecto de las restantes, en particular, para Aptima Centre Clinic SL. La indemnización se cuantificó en 49.014,70 euros para una de las actoras y 65.597,68 euros para otra, si bien la responsabilidad de Aptima Centre Clinic SL, sólo alcanzaba hasta 25.713,70 euros respecto de una y 34.972,48 euros respecto de otra, cifras resultantes de la diferencia entre la cantidad indemnizatoria por despido objetivo adeudada con anterioridad al concurso, que es responsabilidad solidaria del resto de las codemandadas y que atribuye la sentencia recurrida a propósito de la declaración de improcedencia del despido por su calidad de adquirente. Además, en caso de que se optase por la readmisión, la extensión de la condena al abono de los salarios de tramitación también varía, ya que se limita para Aptima Centre Clinic SL a los devengados desde la notificación de la sentencia de instancia "a fin de respetar el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo Mercantil" . Por último, y en lo que respecta a los salarios adeudados a las actoras al tiempo de interponer las demandas, Aptima queda exceptuada de la condena.

Recurren en suplicación: 1) Aptima, para interesar que se declare su falta de legitimación pasiva, y 2) las actoras, para solicitar que la condena se extienda en su integridad a la empresa recurrente.

Teniendo en cuenta lo que consta probado, especialmente que tras el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm 3 de Barcelona de 28-03-2014 que declaró a la empresa junto con otras cinco en situación de concurso, y tras el procedimiento abreviado seguido al efecto y previa presentación del plan de liquidación, el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto de 20-05-2014 por el que se aprobaba la transmisión de la unidad productiva (con exclusión de la sociedad Mabex Center SLU ) a favor de Aptima Centre Clinic, constando en dicho Auto que se obligaba a Aptima a subrogarse en 46 trabajadores, entre los que no se hallaban las actoras, se instaba a la administración concursal a que procediera a la extinción de las relaciones del resto de la plantilla, y se señalaba en su parte dispositiva que Aptima "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS" . Entiende la Sala de suplicación, que puesto que la empresa no se subrogaba en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva, no se está en presencia de una sucesión empresarial del art. 44, sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto de las deudas laborales de la transmitente, por lo que no son aplicables las reglas previstas en el art. 149.2 LC (en redacción dada por Ley 37/2011 y por lo tanto sin tener en cuenta los cambios incorporados por el RDLey 1172014 y Ley 9/2015) ni el art. 44 ET .

Añade la Sala que tampoco puede interpretarse el Auto del Juzgado de lo Mercantil en el sentido de excluir a la empresa exclusivamente de las deudas laborales generadas hasta el día anterior al auto que aprueba la transmisión, ya que se trata de una deuda derivada de una relación laboral con empresa cedente que no llega a establecerse o surgir en el patrimonio de Aptima al no darse la sucesión, ya que el Juzgado de lo Mercantil, en su auto, excluye tales responsabilidades para la adquirente, y además tampoco las actoras están incluidas en la lista de los 46 trabajadores que asume Aptima al adquirir la unidad productiva.

Por último, concluye la Sala entendiendo que si se adopta la solución de la sentencia recurrida, se crearía una grave inseguridad jurídica en las empresas compradoras de activos cuando efectúan dichas operaciones, lo que hacen partiendo de las condiciones estipuladas y conscientes del alcance de sus responsabilidades.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que tras la declaración de concurso de la empresa Cerámicas Casao SA, se dictó auto acordando la venta de la unidad productiva, en la que se consideraba que existía sucesión empresarial, pretendiendo la parte actora se le abone la indemnización y salarios que no le abonó el FOGASA. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que tras la declaración de la empresa en concurso, se aprobó la transmisión de la unidad productiva constando en el Auto que se obligaba a la empresa a subrogarse en 46 trabajadores, entre los que no se encontraban las actoras, señalándose en la parte dispositiva que la empresa "no queda subrogada en las deudas laborales o de Seguridad Social de la concursada anteriores a la enajenación de la unidad productiva o de las que pudieran existir a favor del FGS" , pretendiendo las recurrentes que se extienda la totalidad del importe de la condena (entre la que no se encuentra la parte no abonada por el FOGASA) a la empresa a la que se transmitió la unidad productiva. En atención a ello es por lo que en la sentencia recurrida la Sala considera que existiendo sucesión empresarial, procede despachar ejecución frente a la empresa adquirente en aplicación de lo dispuesto en el art. 149 LC que tiene una redacción distinta de la aplicable en la sentencia de contraste, en la que se limita la condena del proceso declarativo a la empresa entrante respecto de las deudas adquiridas con anterioridad a la sucesión de activos autorizada judicialmente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de marzo de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que alude a la jurisprudencia de esta Sala en relación a la existencia de contradicción, que es la que se ha aplicado para determinar que ésta no existe por las razones esgrimidas en la providencia mencionada, respecto de la que la parte insiste en que existe contradicción reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Francisco Pardo Mateu; sustituido por el Letrado Sr. Vallés Sales en nombre y representación de FAVETÓN TERRACOTA, S.L. (antes Ceram System, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 240/2016 , interpuesto por FAVETÓN TERRACOTA, S.L. (antes Ceram System, S.L.), frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 229/2015 seguido a instancia de DON Hernan contra Auto de 26 de noviembre de 2015 y en su lugar se acuerda despachar ejecución frente a la mercantil CERAM SYSTEM S.L.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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