STS 1407/2017, 20 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1407/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 2802/2016, interpuesto por D. Constancio , representado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, bajo la dirección letrada de Dª. Dara Hernández Santana, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 233/2015, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Canaria, de 29 de junio de 2012, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , formulada contra acuerdos de adopción de medidas cautelares, embargo preventivo de cuenta corriente y de bien inmueble, contra providencia de apremio y liquidación contenida en acuerdo de declaración de responsabilidad e importe de 322.349,64 euros. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 233/2015, seguido ante la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de marzo de 2016 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo por Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de Constancio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de diciembre de 2014 (R.G. 5292/2012) a la que se contrae el presente recurso, la cual se anula por no ser conforme a derecho. 2º) Condenar en costas a la recurrente».

Asimismo, con fecha 9 de mayo de 2016, se dictó auto de aclaración de la misma, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «1º) Desestimar la petición de integración de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 interesada por D. Constancio . 2º) Rectificar el fallo de la sentencia en el apartado 1º), de modo que donde dice "la cual se anula por no ser conforme a derecho" debe decir "la cual se confirma por ser conforme a derecho", e igualmente en el folio 7 de la sentencia, línea 5, de modo que donde dice "la actora" debe decir "la deudora principal". 3º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Constancio , presentó con fecha 23 de junio de 2016, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos), de fechas 23 de diciembre de 2009 y 27 de noviembre de 2009 y ( Sede en Valladolid) de fecha 18 de diciembre de 2015 ; Sentencia del Tribuna Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2008 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, anulando el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de la deuda de la entidad Técnicas UCM, S.L., así como de todos los acuerdos recaudatorios procedentes de dicha derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León y Madrid».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 7 de septiembre de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «tras la sustanciación del recurso, declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 8 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 13 de septiembre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de marzo de 2016 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2014 que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Canarias de 29 de junio de 2.012, que desestima las reclamaciones económico- administrativas acumuladas formuladas contra Acuerdos de adopción de medidas cautelares, embargo preventivo de cuenta corriente y de bien inmueble, contra providencia de apremio y liquidación contenida en acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria e importe de 322.349,64 euros.

A pesar del contenido del recurso contencioso administrativo visto centra la parte recurrente su recurso de casación para unificación de doctrina en la declaración de responsabilidad subsidiaria dado que no se hizo correctamente la excusión de bienes del deudor principal y de los deudores solidarios. Sobre este particular la Sala de instancia se limitó a decir lo siguiente:

Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente o son reconocidos por las partes que en fecha 22 de abril de 2008 se extendió acta de conformidad por el impuesto de sociedades ejercicio 2005, regularizando una deuda tributaria por importe de 168.144,54, siendo por cuota 153.319,49 euros, y como intereses de demora 14.825,05 euros.

La regularización se basaba en la falta de declaración de dicho impuesto así como por la aplicación de la reserva de inversiones en Canarias a la que se acoge la actora en el ejercicio 2005 con una dotación por importe de 305.942,54 euros. Según la Agencia tributaria de Las Palmas la dotación sobrepasó el límite máximo de dotación a la RIC en dicho ejercicio.

Consta además acreditado que el recurrente fue administrador de la sociedad TECNICAS UCM S.L., desde su constitución en 2001 hasta abril de 2008 en que cesó. El recurrente tiene, además, el mismo domicilio que la deudora principal, la cual fue declarada fallida en fecha 23 de junio de 2009 para el cobro de la deuda exigida. En expediente de derivación de responsabilidad contra el hoy recurrente se acordó dicha responsabilidad subsidiaria, que fue confirmada en reposición por acuerdo de fecha 13 de octubre de 2.011 de la Dependencia regional de Recaudación de la Delegación de Las Palmas. Durante el inicio de ese expediente se adoptaron medidas cautelares según acuerdo de 3 de noviembre de 2.010 del Delegado especial de la Agencia Tributaria de Las Palmas.

Por la falta de declaración del IS en 2.005 se impuso a la actora la sanción de 12.557,29 euros por infracción grave.

(...) En el siguiente motivo de impugnación la actora sostiene la invalidez del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria como administrador de dicha sociedad, conforme lo dispuesto en el art.43.1.a de la LGT en relación con el art.191.1 de la LGT 58/2003.

Sostiene en primer término que no era el verdadero administrador de dicha sociedad siendo considerado como administrador de hecho un tercero, D. Pio , con quien contrajo contrato de fiducia para la administración de dicha sociedad y fue avalista de la misma. E igualmente que otros clientes han mantenido relaciones económicos con aquél administrador de hecho. Pero con independencia de los efectos de ese contrato privado frente a terceros habremos de ratificar en este sentido lo expuesto en la resolución impugnada en cuanto que con independencia de la administración de derecho que pudiese realizar un tercero, el actor resultaba ser verdadero administrador no sólo porque la establecían los propios estatutos sociales sino igualmente porque disponía de las propias cuenta de la sociedad, y además tenía el mismo domicilio la sociedad que el recurrente.

También alega la actora que no era procedente la declaración de fallido al disponer la deudora principal de créditos contra terceros, habiendo tenido diversas sentencias favorables en la Audiencia Provincial de A Coruña y en el Juzgado de Puerto del Rosario. Lo cierto es que si bien la actora podía disponer de tales créditos no quiere decir que los mismos pudiesen ser realizados frente a terceros, habiendo realizado la Agencia tributaria las comprobaciones necesarias para poder hacer efectivo de los mismos con resultado negativo, como lo revela la diligencia de constancia y de embargo de créditos decretada, según admite la actora.

Por último considera la recurrente que no es imputable al hoy actor la comisión de infracción tributaria alguna en la que pueda responder de forma subsidiara. Este motivo ha de ser desestimado al igual que los anteriores toda vez que según se deduce del acta de conformidad levantada respecto de la impuesto de sociedades del ejercicio 2005 dicha sociedad no presentó declaración alguna, lo cual le resulta imputable a quien era el administrador de dicha sociedad y debió conocer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aunque la cuantía a la que se refiere dicha infracción sea de 29.898,30 euros respecto del total de la regularización ( 153.319,49 euros por cuota).

Por último, debe indicarse que la resolución impugnada se halla suficientemente motivada, conforme exige el art.103.1 de la Ley 58/2003 , expresando los fundamentos de derecho y hechos en que se basa, lo cual ha permitido a la actora proceder a su impugnación, siendo así que ello justifica que la ampliación o no del expediente solicitada no haya tenido relevancia jurídica alguna para declarar la invalidez del acuerdo de derivación

.

Y en el auto de aclaración de 9 de mayo de 2016, añadió la Sala que:

Así, respecto de la transmisión de la caseta de obra con posterioridad a la declaración de fallido y la celebración de un contrato de leasing con el Banco de Santander después de dicha declaración, así como la falta de actualización de la declaración de fallido ha de decirse que esta cuestión está resuelta en el FJ 5ª, p.7 que indica que la Agencia Tributaria había realizado las comprobaciones necesarias para el cobro de los créditos, -no sólo los reconocidos en dichas sentencias aludidas en el párrafo anterior-como lo revela la diligencia de constancia y de embargo de créditos decretada, que en realidad han sido tres, tal como se deduce del expediente. Además de ello, de los anexos indicados no se deducen verdaderos créditos directamente realizables como indicamos en dicho fundamento de derecho.

En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la existencia de responsables solidarios está implícitamente contestada en el fundamento de derecho primero, al indicar cuál es el objeto del presente recurso, la declaración de responsabilidad subsidiaria de la actora, no la existencia de otros posibles responsables solidarios no llamados a juicio.

Sobre la posible existencia de pagos derivados de las condenas acordadas en sentencia a favor de TECNICAS UCM S.L. ha de contestarse conforme a lo que hemos expresado antes, respecto de las comprobaciones efectuadas por la Administración demandada para el cobro de la deuda, tal como se deduce del folio 7 in limine en dicha sentencia, así como a lo expresado en el folio 5 in fine, respecto al alcance de la insolvencia parcial en este tipo de recursos.

Lo mismo cabe decir respecto de la ampliación del expediente, a la que se refiere el fundamento de derecho quinto in fine, en cuanto a la posible relevancia que ha tenido la falta de documentación aludida por la actora

.

SEGUNDO

El planteamiento de la parte recurrente y contestación del Sr. Abogado del Estado.

La tesis que mantiene la parte recurrente es la existencia de bienes y derechos propiedad del obligado principal y la existencia de responsables solidarios (Construcciones Ángel Jove, S.L., Sr. Pio , Sr. Carlos Ramón y la misma Administración Tributaria), sin que la Administración haya perseguido los bienes y derechos de aquel y de estos, declarando la responsabilidad subsidiaria y exigiendo la deuda resultante, no ya sin agotar los medios para enjugar las deudas del obligado principal con bienes y derechos de este y de los responsables solidarios, sino sin tan siquiera intentarlo seriamente; y al efecto hace una relación exhaustiva de los hechos que a su entender demuestran el presupuesto fáctico que le sirve de presupuesto a su tesis, en los que pone de manifiesto el esfuerzo realizado para descubrir dichos bienes y la existencia de responsables solidarios, su puesta en conocimiento a la Administración, sin que la misma haya llevado a cabo actuaciones suficientes tendentes a perseguir dichos bienes y derechos y a declarar y exigir la responsabilidad solidaria.

Como sentencias de contraste ofrece las siguientes:

- La del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 27 de noviembre de 2009. Dicha sentencia parte del presupuesto de que «la Administración no ha agotado todas las posibilidades de realizar los bienes de la responsable principal», y en consecuencia «... la declaración de fallido exige que se ignore la existencia de bienes y derechos embargables o realizables para el cobro del débito, y en el presente caso, resulta indudable que la Dependencia de Recaudación no ignoraba la existencia de bienes embargables, puesto que declaró embargada la vivienda anteriormente reseñada... siendo improcedente la declaración de fallido», y a más abundamiento «tampoco procedía la declaración de responsabilidad subsidiaria del recurrente, desde el momento en que por los propios hechos que le constan a la Administración, existían responsable solidarios de la deuda...». Considera la parte recurrente que existe coincidencia entre este supuesto y el enjuiciado en la sentencia impugnada, pues en ambos supuestos la Administración Tributaria no agotó las posibilidades de realizar los bienes de la deudora principal y existían responsables solidarios, y afirma lo siguiente «Sobre los fundamentos y contenido de las dos sentencias, la identidad está en que estas coinciden en que para que resulte aplicable la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la deudora principal, la Administración debe proceder con la diligencia debida y agotar las posibilidades de realizar los bienes del responsable principal y de los responsables solidarios...».

- La del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 23 de diciembre de 2009 , al igual que la anterior se consideró improcedente la declaración de fallido del deudor principal al ser conocedora la Administración de bienes embargables, no actuando diligentemente a la hora de proceder al embargo, coincidiendo con la sentencia impugnada en que «la Administración no agotó todas las posibilidades de realizar los bienes de la deudora principal», y al igual que respecto de la anterior sentencia considera la parte recurrente que «Sobre los fundamentos y contenido de las dos sentencias, la identidad está en que estas coinciden en que para que resulte aplicable la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la deudora principal, la Administración debe proceder con la diligencia debida y agotar las posibilidades de realizar los bienes del responsable principal...».

- La del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2008 , que se pronuncia en parecidos términos a las anteriores, con la particularidad en este caso que la Administración realizó una pluralidad de actos tendentes a la realización de los bienes y derechos del deudor principal, pero no los suficientes, no agotando todas las posibilidades de realizar los bienes de la deudora principal, lo que coincide con el caso enjuiciado en la sentencia impugnada, volviendo a reiterar la parte recurrente que «Sobre los fundamentos y contenido de las dos sentencias, la identidad está en que estas coinciden en que para que resulte aplicable la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la deudora principal, la Administración debe proceder con la diligencia debida y agotar las posibilidades de realizar los bienes del responsable principal».

- Por último aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de diciembre de 2015 , que se pronuncia sobre la falta de motivación y la consiguiente indefensión al no constar la declaración de fallido, siendo presupuesto básico para derivar la responsabilidad, resultando inmotivada la referencia abstracta a diferentes actuaciones ejecutivas sin más especificaciones, siendo evidente que el administrado no puede defenderse de actuaciones que no constan en el expediente, incurriendo también en inmotivación e incongruencia el haber hecho la Administración oídos sordos sobre la denuncia de existencia de responsables solidarios. Para la recurrente coincide con el supuesto de la sentencia impugnada en no haberse agotado todas las posibilidades para perseguir los bienes del deudor principal e ignorar la existencia de otros administradores solidarios, aparte de la falta de documentación y motivación del expediente que produjo la indefensión del recurrente; y al igual que en los supuestos anteriores considera que «Sobre los fundamentos y contenido de las dos sentencias, la identidad está en que estas coinciden en que para que resulte aplicable la derivación de responsabilidad subsidiaria por cese de actividad de la deudora principal, la Administración debe proceder con la diligencia debida y agotar las posibilidades de realizar los bienes y derechos no solo del responsable principal sino también de los responsables solidarios, además de considerar necesaria la existencia en el expediente de la documentación que recoja las actuaciones de recaudación llevada a cabo por la Administración y reconocer que la falta de motivación ha provocado la indefensión de los recurrentes».

Considera la parte recurrente que las sentencias de contraste contienen la doctrina correcta sobre el sentido en que debe interpretarse el art. 43 de la LGT , que exige que para que pueda efectuarse la declaración de fallido no se ignore la existencia de bienes y derechos embargables o realizables para el cobro del débito y se agoten las posibilidades de realizar los bienes del responsable principal; quedando sorprendida de que la Sala de instancia manifieste categóricamente que la Administración realizó las comprobaciones necesarias para poder hacer efectivo los bienes y derechos, cuando constan la existencia de créditos a favor del deudor principal; además durante la substanciación del expediente se han ido conociendo la existencia de nuevos créditos y la realidad de los responsables solidarios. Señala, además, que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre los responsables solidarios y en el auto de aclaración ninguna motivación se encuentra sobre este particular, lo que le lleva a especular que o bien que ha considerado la Audiencia Nacional que las actuaciones de ocultación y transmisión de bienes y derechos del deudor principal, así como el incumplimiento de las órdenes de embargo, no suponen nacimiento de responsabilidad solidaria, o bien que existiendo estos no resulta necesaria la investigación de sus bienes y la correspondiente declaración de fallido. Insiste en la denuncia continúa de la falta de documentación y de la inactividad de la Administración, habiendo omitido la Sala de instancia manifiestamente varios pronunciamientos relativos a las pretensiones actuadas en demanda, incluso denegando el complemento de expediente al entender que habían sido valoradas todas las alegaciones formuladas, incumpliendo la Sala su deber de motivar y omitiendo pronunciarse sobre varias de las cuestiones planteadas, incurriendo en incongruencia omisiva y falta de motivación.

Para el Sr. Abogado del Estado lo que pretende la parte recurrente es un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión planteada, lo que excede la finalidad y función del recurso de casación para unificación de doctrina, incumpliendo la parte recurrente los requisitos para la viabilidad de este recurso y en definitiva pretendiendo una nueva valoración de la prueba, cuando la base del recurso debe ser en todo caso los hechos probados por la sentencia impugnada. A criterio del Sr. Abogado del Estado la sentencia se pronunció sobre la existencia de bienes del deudor, sobre la posible existencia de responsables solidarios y sobre la motivación del acto recurrido y la necesidad de completar el expediente administrativo; sin que se produzca la contradicción entre la sentencia impugnada y las traídas de contraste, pues la diferencia entre aquella y estas radica en la distinta valoración de la prueba, no se da las identidades requeridas pues lo que existe es una distinta apreciación de los hechos; sin que se haya aportado sentencias de contraste sobre la incongruencia omisiva que denuncia.

TERCERO

Sobre la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y su proyección sobre el caso concreto.

Como tantas veces hemos dicho, a la vista de los términos en los que se desarrolla el recurso de casación y las sentencias traídas de contraste, es necesario advertir que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005( recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003" (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Además merece llamar la atención, que conforme a la naturaleza y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, ya anteriormente referido, lo procedente es enfrentar dos doctrinas contrapuestas entre sentencias en las que se den las identidades requeridas. Por lo que, claro está, si la sentencia omitió un pronunciamiento sobre una de las cuestiones planteadas en demanda, en todo caso, habrá incurrido en una incongruencia omisiva o en incongruencia por resolver cuestiones planteadas dejando imprejuzgada el objeto del debate, lo que conlleva la imposibilidad de analizarla por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, «en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario», en este sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 17 de octubre de 2006 , en la que después de reconocer que la sentencia impugnada era incongruente sostuvimos que, sin embargo, «este vicio de la sentencia no podía ser objeto del presente recurso de casación", dado que si "la Sala de instancia no se pronunciaba sobre la obligación del juzgador de dar respuesta a los distintos motivos de impugnación, ni venía a formular una doctrina contraria al reiterado criterio de una jurisprudencia consolidada sobre el deber de congruencia y sobre el significado y alcance de esta exigencia", en suma, "si no sentaba doctrina alguna sobre la congruencia, no resultaba oportuno traer al proceso como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo que se invocaba, (...), que apreciaba el vicio»; en la Sentencia de 11 de diciembre de 2007 concluimos que «la invocación por la parte en la contestación a la demanda y falta de consideración en la sentencia de la inidoneidad del perito, podría servir de fundamento de un motivo de casación por incongruencia en el ámbito de un recurso de casación ordinario, pero no podía fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina en cuanto no reflejaba una interpretación o aplicación contradictoria de la ley, ya que en la sentencia recurrida no existía pronunciamiento al respecto»; en la Sentencia de 1 de febrero de 2008 declaramos una vez más que el vicio de incongruencia de la Sentencia no podía ser objeto del recurso de casación instado «por no sentar doctrina alguna sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, (...) ni aportarse sentencia de contraste sobre el deber de congruencia». Por tanto, a la denuncia de incongruencia omisiva hecha por la parte recurrente debió seguir la aportación de sentencia de contraste en la que, concurriendo las identidades requeridas, pudiera llevarse a término el necesario ejercicio de comparación para poner de manifiesto las distintas doctrinas enfrentadas y cuál era la correcta. Debiéndose indicar que en este caso concreto a la incongruencia omisiva acompaña la denuncia de falta de motivación, aunque enfocada no tanto a la sentencia de instancia como a las actuaciones administrativas y resoluciones impugnadas, lo cual ya fue puesto de manifiesto y resuelto en sentido contrario al parecer de la demandante en la sentencia de instancia, en la que se considera que la resolución se halla suficientemente motivada, sin que, por demás se haya aportado sentencia de contraste que versara sobre la falta de motivación de la sentencia, pues sobre esta cuestión, la falta de motivación recogida en la sentencia de contraste de 28 de marzo de 2016 , se refiere a la actuación administrativa, lo cual como se ha dicho fue contestado por la sentencia de instancia en los términos referidos, que desde un examen de pura legalidad podrá parecer o no conforme con las exigencias de motivación legal y constitucionalmente exigidas a las resoluciones judiciales, pero que en el ámbito de este recurso de casación para unificación de doctrina no resulta suficiente a los efectos de acoger la pretensión actuada, pues, insistimos, no se trata de depurar la legalidad de lo resuelto, sino que el primer examen se basa en el principio de igualdad, lo que exige términos de comparación que resultan imposible si la parte no aporta sentencia de contraste al efecto, tal y como ha acontecido en este caso.

Ya quedó dicho que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, no es estrictamente nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico, no se persigue tanto la depuración de la legalidad, como asegurar y proteger el principio de igualdad en la aplicación de la ley; por ello, la función depuradora sigue a su función básica de evitar en casos iguales enjuiciamientos diferentes; cuando no son posibles términos de comparación, pues la sentencia de instancia como ha quedado transcrito lo que hace es examinar la actuación administrativa y considerar que «...habiendo realizado la Agencia tributaria las comprobaciones necesarias para poder hacer efectivo de los mismos con resultado negativo, como lo revela la diligencia de constancia y de embargo de créditos decretada, según admite la actora», de suerte que lo que se aporta como término de comparación es lo que a entender de la parte recurrente debió resolver la sentencia de instancia, por resultar inexistente en la sentencia doctrina legal alguna por haber guardado silencio al respecto, el recurso pierde su finalidad y le está vedado a este Tribunal entrar a examinar la legalidad ad intra de lo actuado.

No puede, pues, acogerse la relectura y valoración de la prueba que ofrece la parte recurrente, es la propia parte recurrente la que admite que entre la sentencia impugnada y las de contraste existe la misma doctrina, discrepando en la ponderación probatoria que ha hecho la sentencia de instancia, construyendo la recurrente el relato fáctico que debió de haberse realizado por la sentencia impugnada, pues como es doctrina de este Tribunal, «en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener transcendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinaria».

En definitiva, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

Y como se ha visto, no responde a la realidad de lo resuelto en la sentencia de instancia las consideraciones que ofrece la parte recurrente, la sentencia no contiene el razonamiento que le imputa la parte recurrente; no es cierto, por tanto que la sentencia de instancia haya considerado que aún no habiéndose perseguido los bienes y derechos del obligado principal y existiendo responsables solidarios, pueda declararse sin más la responsabilidad subsidiaria, y que contenga tal doctrina, sino que como se ha puesto de manifiesto la Sala de instancia descarta ambas circunstancias. En definitiva, la doctrina de la que parte tanto la sentencia de instancia como las de contraste es la misma, la diferencia radica en que mientras que las de contraste dan por acreditado la insuficiencia de la actuación administrativa en la persecución de los bienes y derechos del obligado principal y la existencia de responsables solidarios, en la que nos ocupa si se considera que la Administración ha realizado las actuaciones suficientes a dicho fin y no se entra sobre la concurrencia de responsables solidarios por resultar esto ajeno al objeto del recurso.

Cosa distinta es que la parte recurrente se muestre disconforme con el resultado al que llegó la sentencia de instancia o que no haya valorado en el sentido preconizado por la parte recurrente el material probatorio aportado, pero con ello lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales, son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

Condena en costas.

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 2802/2016, contra la sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 233/2015 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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    • España
    • 29 Junio 2020
    ...del obligado principal y cuando resulten infructuosos podrá acudirse a la declaración de derivación de responsabilidad ( STS de 20 de septiembre de 2017, rec.2802/2016). Ya la temprana STS de 3 de junio de 1992 advertía: «Cabe pues atribuir en el presente una responsabilidad subsidiaria, so......

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