ATS, 27 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:8416A
Número de Recurso1725/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pura , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 716/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Pura , presentó escrito ante esta sala el 9 de junio de 2015, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza presentó, en nombre y representación de D. Iván , escrito ante esta sala el 2 de junio de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

En el periodo de alegaciones, la parte recurrente envió el 24 de julio de 2017 vía lexnet escrito en el que muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida , por escrito enviado el 24 de julio de 2017, se muestra conforme con la misma.

SEXTO

Por la parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que con carácter principal se solicitaba la nulidad del auto de aprobación de adjudicaciones en la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

El cauce de acceso al recurso de casación, pese a que el recurrente no lo indica, es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , pues el juicio ordinario fue sustanciado por razón de la cuantía resultando esta indeterminada.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal., al no interponerse este conjuntamente con el recurso de casación. La parte recurrente no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª de la LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la resolución por la que se pone en conocimiento la causa de inadmisión. Y es que el procedimiento que se siguió, como indicó el hoy recurrente en su demanda, por las normas del Título I del Capítulo IV de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil y no por las del procedimiento específico para la tutela civil de los derechos fundamentales, cauce que hubiera sido improcedente.

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión del se produce por la inadmisión del presente recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ). Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario "está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8".

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Pura , contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 716/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1402/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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