ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:8380A
Número de Recurso1673/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Melchor , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 255/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 545/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Melchor en calidad de parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2015. La procuradora Sra. Capilla Montes se ha personado, en nombre y representación de D. Augusto en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de junio de 2015.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

CUARTO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2017 La representación procesal de la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017 la representación procesal de la parte recurrente, interesó la admisión del recurso.

QUINTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, no excediendo del límite legal de 600.000 euros.

El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente, esto es el ordinal nº 3 del art. 477.2 LEC , es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

Los antecedentes son los siguientes. El actor, aquí recurrido, presenta reclamación monitoria por importe de 85.633,20 euros, contra el demandado, a la que se opone. Presentada demanda en tiempo y forma, el demandado se opone y plantea reconvención, solicitando, en esencia, la devolución de las cantidades correspondientes a obras no realizadas o defectuosamente realizadas, y respecto de los bienes no entregados, igualmente solicita se le devuelvan las cantidades en que se valoren; subsidiariamente pide se condene al actor a que cumpla el contrato de obra y de compraventa.

Dictada sentencia en primera instancia se estima parcialmente la demanda y la reconvención, condenando a las partes al cumplimiento total del contrato en los términos especificados en el cuerpo de la resolución, así como a hacer las compensaciones y devoluciones que procedan una vez cumplido el contrato en la forma reseñada, que a falta de acuerdo, será determinado en ejecución de sentencia.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación el actor, al que se opuso el demandado, el cual fue acogido parcialmente, acordándose: i) La condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 82.690,98 euros, debiendo entregar al demandado los muebles, enseres y objetos, de decoración que fueron encargados por el demandado y se encuentran en poder del actor, y ii) La condena al actor a abonar al demandado la cantidad de 320 euros.

SEGUNDO

El recurso se articula en cinco motivos. En el primero, el recurrente alega infracción del art. 1544, en relación con los arts. 1445 , 1447, en relación con el art. 1273 CC , sobre la necesidad de precio cierto en los contratos, por inaplicación de los mismos así como de la jurisprudencia contenida en las SSTS de 22 de diciembre de 2000 , 25 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1961 y 25 de abril de 1991 , 10 de febrero de 1992 y 22 de febrero de 1968 . Sostiene que es posible que el precio se fije por tasación pericial, como admite la sentencia dictada en primera instancia.

En el segundo alega infracción del art. 1544, en relación con los artículos 1445 , 1447 , 1449 , 1256 y 1273 CC , por inaplicación de los mismos, sobre que la certeza del precio es un requisito esencial del contrato, aunque basta con que pueda determinarse, no pudiendo dejarse al arbitrio de una de las partes, siendo posible su determinación por tasación pericial. Cita como infringidas las mismas sentencias citadas en el primer motivo.

En el tercero alega infracción del art. 1544, en relación con el 1445, en relación con el 1256 , 1261.2 , 1273 CC , por inaplicación indebida, sobre la determinación del objeto del contrato como presupuesto de validez, bastando con fijar los criterios de determinabilidad, que no pueden dejarse al arbitrio de una de las partes, doctrina contenida en SSTS de 30 de marzo de 2012 , 25 de abril de 2003 , 10 de octubre de 1997 , 12 de julio de 2013 y 3 de noviembre de 2014 , y que el recurrente considera infringida en la sentencia recurrida. Todo ello en relación con la partida del presupuesto relativa a la retribución en concepto de "proyecto de decoración", cuando la juzgadora a quo lo fija en el importe de los muebles, y la audiencia lo amplía al total de los presupuestos.

En el cuarto, alega infracción del art. 1445, en relación con los arts. 1256 , 1261.2 , 1273 CC por inaplicación indebida, en cuanto que el objeto del contrato debe ser una cosa determinada. Cita como infringida la doctrina contenida en las mismas sentencias citadas en el motivo anterior, y ello en relación con un mueble," mesa comedor", constando en el presupuesto sin otra determinación y que la sentencia de primera instancia la califica según el informe pericial de mueble Hermés, mientras que la sentencia de la audiencia habla de un error del indicado informe al calificarla como un mueble de tal marca, cuando en realidad se trata de un nombre de modelo de mueble.( en realidad cuestiona base fáctica).

En el quinto motivo, alega infracción del art. 1544, en relación con los arts. 1445 , 1447 , 1449, en relación con los arts. 1256 , 1261.2 y 1273 CC , por inaplicación de los mismos, sobre que la determinación de la cosa objeto del contrato y el precio como presupuestos de validez del contrato, no pudiendo dejarse su determinación al arbitrio de uno de los contratantes. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 22 de diciembre de 2000 , 25 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1961 y 25 de abril de 1991 , 10 de febrero de 1992 y 22 de febrero de 1968 ( citadas en el primero y segundo motivo), y las citadas en el motivo cuarto. Así enumera las partidas incluidas en la factura proforma, documento no aceptado por el recurrente, y considera que las cosas u obras y el precio, han quedado determinados exclusivamente por la voluntad del demandante, salvo las que el recurrente aceptó.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, y no obstante las alegaciones del recurrente, el recurso no puede admitirse, por las siguientes causas de inadmisión, predicables respecto de los cinco motivos:

i) Inadmisión por defectuosa formulación, por la cita en cada uno de sus motivos, de diversas infracciones, que resultan ser en esencia las mismas en los cinco motivos alegados, citando preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, como son los relativos al objeto y el precio del contrato, comportando en definitiva, ambigüedad e indefinición. Incurriendo de esta forma en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC .

ii) Inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y la base fáctica de misma. ( artículo 483.2.4º en relación con el artículo 477.2.3º LEC ).

Y es que la sentencia recurrida en casación, después de considerar el contrato existente entre las partes como de prestación de servicios, en cuanto a la decoración de la vivienda de la que se encargó el actor y de ejecución de obra, en cuanto que para prestar aquél servicio fue necesario ejecutar determinadas obras y proporcionar determinados muebles de cuya adquisición y suministro se hizo cargo el actor, concluye en contra de lo acordado en primera instancia, que: i) La intervención de un perito no puede aceptarse para fijar el precio de las relaciones obligacionales entre actor y demandado, que solo puede depender de lo acordado entre las partes, sino solo para dictaminar o informar sobre la bondad de la obra sin que el informe del perito pueda alcanzar al importe o cuantía de la obra realizada, que vendrá determinada por los pactos a que lleguen las partes sobre su precio. Considera que los trabajos y servicios de la naturaleza de los prestados por el actor, se pueden convenir y ajustar por diversos precios, y el finalmente acordado no se puede sustituir porque se entienda por el cliente y dueño de la obra, que se pudo hacer por un precio menor en función del precio en que un perito valore los muebles proporcionados por el prestador del servicio y ejecutante de la obra, máxime si como es el caso, el demandado o su pareja sentimental al tiempo de las obras realizaron, como revelan las anotaciones manuscritas, documento nº 25 de demanda, un atento y vigilante seguimiento de los trabajos ejecutados por el actor, incluso con instrucciones al actor sobre las características de muebles y trabajos a ejecutar. Considera la sentencia recurrida en casación que los documentos obrantes en autos, revelan que el actor y demandado (aquí recurrente) pactaron unos precios que aceptaron ambos y que el demandado fue abonando puntualmente, por lo que no puede aceptarse que por un informe pericial posterior, que como se dijo no puede tener esa eficacia, se modifiquen los precios pactados por actor y demandado; ii) Que no es concebible el informe final del perito de que exista una diferencia a favor del demandado de 167.349,97 euros cuando el demandado ha estado al tanto de los trabajos que iba ejecutando el actor y ha abonado 368.900 euros, sin que pueda aceptarse que los importes de los presupuestos fueran orientativos o provisionales pues lo contradice la circunstancia de haber sido efectuados los pagos por el demandado según se iba realizando la decoración de la vivienda; iii) Destaca que además en la oposición monitoria, el demandado, aquí recurrente, no alega que los precios fueran provisionales ni que las cantidades se entregaran a cuenta, que de los actos propios del demandado, dado el seguimiento que hacía de la obra y su permanencia habitual en la misma, como relata un testigo de los que ejecutó allí trabajos, y del notable importe de las cantidades entregadas, la conclusión no puede ser otra que el demandado iba abonando aquellos trabajos que el actor había realizado conforme a lo pactado; iv) Que los presupuestos aportados como documentos nº 1, 2 y 3 de la demanda, están aceptados por el demandado por lo que el precio convenido es incuestionable, lo mismo que el nº 26 de la demanda, aunque no esté firmado por el demandado, pues la mayor parte de los muebles que se reflejan en él, aparecen instalados en la vivienda del demandado y algunos en la tienda del actor; v) Acepta el valor dado por la parte actora para efectuar su reclamación, que consta en el presupuesto nº 1, 2 y 3 y de lo reflejado en el documento nº 26 todos ellos de la demanda, sin perjuicio de hacer los descuentos oportunos que recoge el actor en su demanda y recurso y de su obligación de entregar al demandado lo que aún tiene en su almacén pendiente de entrega por la negativa del demandado a recibirlo, descontando o compensando aquella partida que indica el perito, dentro de su función, que está defectuosa o mal ejecutada y que asciende a 320 euros; vi) Sobre el importe del 15% que le correspondería al actor por el proyecto de decoración y que la juzgadora a quo lo limita al importe de los muebles, entiende que debe ser sobre el total del presupuesto, como resulta con toda claridad de la prueba documental; vii) atendiendo a todo ello, el demandado debe ser condenado a abonar al actor las cantidades reclamadas en el recurso y que el actor rebaja por las consideraciones que hace y que la sala acepta, pues al no haberse realizado las partidas que cuantifica en 14.900 euros, no puede cobrarse el 15% por servicios de decoración; viii) Por defectos debe descontarse la cantidad a percibir por el actor de 320,00 euros, por lo que en total corresponden al actor la cantidad de 82.370,98 euros, realizada la oportuna compensación.

En definitiva y conforme a lo expuesto, ninguna infracción de las denunciadas por el recurrente se ha producido en la sentencia recurrida, sino que en ella y conforme a la valoración de las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, resuelve en la forma dicha. En definitiva el recurrente no respeta la ratio decidendi ni la base fáctica contenida en la sentencia recurrida.

Y es que debemos recordar que el recurso de casación, al igual que el extraordinario por infracción procesal, no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en casación y sólo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una i nfracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

En consecuencia, la sentencia dictada, de respetarse su ratio decidendi y su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia de esta sala invocada en el recurso, lo que determina la inadmisión del mismo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 255/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 545/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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