SAP Cuenca 103/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteRICARDO GONZALO CONDE DIEZ
ECLIES:APCU:2017:210
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00103/2017

N10250

CALLE PALAFOX S/N

Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

NNL

N.I.G. 16203 41 1 2016 0000097

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2016

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado:

Recurrido:

Procurador: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ

Abogado:,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 18/2017.

Juicio Ordinario nº 33/2016.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Ricardo G. Conde Díez (Ponente).

D. Ernesto Casado Delgado.

SENTENCIA num. 103/2017

En Cuenca, a 14 de junio de 2017.

La Audiencia Provincial de esta Ciudad de Cuenca, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala número 18/2017, los autos de juicio ordinario n. 33/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Tarancón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo y defendido por el Letrado Sr. Villarrubia Bernabé, siendo parte apelada los demandantes en la instancia, DON Millán y DOÑA María Inmaculada, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y defendidos por la Letrada Sra. Monteserín Arias; y Ponente, el Ilmo. Sr. D. Ricardo G. Conde Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la situación fáctica se resume del siguiente modo:

  1. - Por la representación legal de DON Millán y de DOÑA María Inmaculada se formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, se solicitaba:

    " 1º.- Declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula 5ª apartado A, B y B bis del préstamo hipotecario reseñado en la demanda, en cuanto determinan los diferentes tipos de interés fijo y variable, y en cuanto afecta a las condiciones de amortización del préstamo hipotecario referido, por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y tener carácter abusivo.

    1. - Condenar a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato en la parte afectada por la nulidad.

    2. - Condenar a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si las mencionadas cláusulas nunca se hubieran aplicado, para cuyo cálculo se hace una petición principal (a) y otras subsidiaria (b), en la forma siguiente:

      1. Recalcular la cuota sin intereses con amortización solo de capital hasta el 1 de septiembre de 2047.

      B) Recalcular la cuota como si el interés aplicado desde el inicio de la vigencia del préstamo hipotecario fuera un interés variable referenciado al Euribor (Referencia interbancaria a un año) más el diferencial pactado del 0,75% con el sistema de amortización francés y con el plazo de duración hasta el 1 de septiembre de 2047.

    3. - Condenar a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades resultantes del cobro de intereses, o del exceso en el cobro de los intereses, más lo intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, de acuerdo con la petición finalmente acogida, de las planteadas en el anterior apartado de este suplico.

    4. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas causadas ".

  2. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

  3. La representación legal de BANCO DE SANTANDER S.A. se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

  4. El citado Órgano Judicial dictó Sentencia, en fecha 11 de noviembre de 2016, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

    " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Alfredo González Sánchez, en nombre y representación de DON Millán y DOÑA María Inmaculada, contra BANCO SANTANDER representada por la procuradora de los tribunales Doña Milagros Castell Bravo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 5º, apartados A, B y B B bis, del préstamo hipotecario reseñado en la demanda, en cuanto determinan los diferentes tipo de interés fijo y variable, en cuanto afecta a las condiciones de amortización del préstamo hipotecario referido, por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y tener carácter abusivo ; se condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato en la parte afectada por la nulidad ; asimismo se condena a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionadas clausulas nunca se hubieran aplicado, recalculando la cuota como si el interés aplicado dese el inicio de la vigencia del préstamo hipotecario fuera un interés variable referenciado al Euribor ( referencia intercambiaría a un año ) más el diferencial pactado de 0.75 % con el sistema de amortización francés y con un plazo de duración hasta el 1 de septiembre de 2047. Se condena a la demandada a devolver a los demandantes las cantidades resultantes del cobro de intereses o del exceso en el cobro de los intereses, más los intereses legales de dichas sumas desde sus respectivos abonos, de acuerdo con lo anterior. Asimismo se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas. ".

SEGUNDO

Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que interesó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda rectora; admitido a trámite y conferido traslado del mismo a la contraparte, ésta interesó la confirmación de la resolución recurrida; dictándose diligencia de ordenación por la que se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal para la sustanciación de aquél.

TERCERO

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 18/2017). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 21 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOs DE DERECHO
PRIMERO

Por DON Millán y DOÑA María Inmaculada se instó juicio declarativo ordinario solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula 5ª, apartados A, B y B bis, del préstamo hipotecario incorporado a la escritura pública de fecha 30 de agosto de 2007 (documental n. 1 de la demanda) por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y por su carácter abusivo; e interesando asimismo la devolución de aquellas cantidades que, por razón de los intereses devengados hasta el momento, se hubiesen cobrado en exceso, a calcular según alguna de las dos fórmulas que de forma alternativa, propone.

En concreto, se alega:

  1. Vulneración de los preceptos de la normativa sectorial bancaria, con cita expresa de la Ley 26/88 de 29 de julio, de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, normas que habrían tenido su reflejo posterior en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

  2. Infracción de la normativa dictada para la protección de los consumidores y usuarios vigente al momento de la firma de la hipoteca, en concreto de la Ley 7/1998, de 13 de abril, la Ley 34/1998 de 11 de noviembre y la Ley 3/1991, de 10 de enero.

  3. La posible falta de transparencia y abusividad de la cláusula determinante del índice de referencia, con base en la ausencia de información sobre las características de la "hipoteca tranquilidad" y sus diferencias con otras hipotecas, más al estimar que el Banco disponía de información al momento de la constitución de la hipoteca sobre la tendencia bajista de los tipos. Igualmente, se invoca el control de abusividad al considerar que concurren los requisitos previstos en la Directiva 93/13 y art. 82 del RTLGDCU para su apreciación (predisposición, imposición, desequilibrio contrario a la buena fe y perjuicio para el consumidor).

La representación legal de la parte demandada, tras hacer una delimitación del objeto del procedimiento, recuerda cual era el contexto económico en el que se suscribió el préstamo hipotecario (30 de agosto de 2007) aludiendo expresamente a la tendencia alcista de los tipos de interés, constatada incluso por varias resoluciones judiciales que cita expresamente, a los tipos de interés de mercado en el momento de la contratación del préstamo hipotecario y a la también tendencia alcista de la inflación. A continuación, refiere cuales eran las características del contrato litigioso distinguiendo dos períodos en función de la naturaleza del tipo de interés pactado, uno fijo durante los diez primeros año y otro variable durante el resto, calculado éste mediante la aplicación de un índice de referencia (EURIBOR) más un diferencial, insistiendo en que la cuota estaba prefijada y que, por tanto, los prestatarios sabían en todo momento cual era el importe que debían abonar mensualmente cada año; igualmente, se precisa que la denominada "hipoteca tranquilidad" ofrecía dos modalidades: cuotas constantes, fija durante toda la vida del contrato, o variable, en el que la cuota aumentaba cada año mediante la aplicación de un porcentaje prefijado. De la misma manera, se explica cuál era el sistema de vencimiento y plazo, con la existencia de un límite máximo (40 años); que existe una indeterminación en cuanto a la cuantía variable a pagar del préstamo, fruto de fijar el pago de los intereses en función de un índice también variable, al no saberse qué valor tendrá el EURIBOR en el futuro; y que esa indeterminación cabe trasladarla, ya a las cuotas a pagar (si se pacta un periodo de...

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