SAP Madrid 367/2017, 12 de Junio de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2017:7871 |
Número de Recurso | 1084/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 367/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0011952
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1084/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 230/2016
Apelante: D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN MARTIN ARRIBAS
Apelado: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. MARIA YOLANDA MURGA CAMACHO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 367/2017
En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1084/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 230/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, por supuesto delito de amenazas en el ámbito doméstico en el que han sido partes como apelante Adrian representado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Márquez y defendido por la Letrada Dña. Mª del Carmen Martín Arribas, y como apelado Marí Trini, representada por la Procuradora Dña. Rebeca Fernández Osuna, y asistida jurídicamente por la Letrada Dña. Mª Yolanda Murga Camacho, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Francisco Manuel Oliver Egea del Juzgado de lo Penal número seis de Móstoles se dictó Sentencia el día catorce de diciembre de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :
"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:
Que el acusado, Adrian, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la reincidencia, el día 19 de junio de 2015, cuando se encontraba en los calabozos de los juzgados de Alcorcón delante de los agentes de policía nacional n° NUM000 y NUM001, dijo, refiriéndose a su pareja sentimental Marí Trini, "saluden a mi mujer, díganle que ella va a ser la próxima víctima de violencia de género". Esto lo dijo con la intención de amedrentarla y atemorizarla, lo que provocó cierto temor en la perjudicada y un gran desconcierto y desasosiego."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
" FALLO: Que DEBO CODENAR Y CONDENO a Adrian, del delito amenazas en el ámbito doméstico por el que había sido acusado, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A la que hay que añadir la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de doscientos metros (200) de Marí Trini, a su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier forma por un plazo de tres años, con imposición de costas procesales."
Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Adrian, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que Marí Trini el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Por la representación de Adrian se interpone recurso de apelación contra la sentencia de
14.12.16 del Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles (JO 230/2016), que condena al recurrente como autor de un delito de amenazas en el ámbito doméstico previsto en el art. 171.4 CP . Se alega error en la apreciación de la prueba, afirmando versiones contradictorias entre los agentes que acudieron al plenario, coincidiendo parcialmente -afirma- los PPNN NUM000 y NUM001 en tanto que el PN NUM002 no oyó nada. Afirma animadversión de los agentes hacia el recurrente debido -afirma- a una detención anterior en la que el recurrente se resistió, manifestando que de la declaración el recurrente se desprende que los Policías "quieren imputarle la comisión e unos insultos y amenazas que nunca se produjeron" (sic, f 269), y que el testimonio de la Policía está viciado. Se alega inaplicación del art. 21.6 en relación el art. 66.2 CP y expresa que el Juez en vez de aplicar las atenuante solicitadas de dilaciones indebidas y la acreditada insolvencia del recurrente (f 270), agrava la situación cuando no se había solicitado el agravante de reincidencia. Se alega indebida aplicación del art. 171.4 CP ya que -afirma- ninguno de los denunciantes da credibilidad a las amenazas, y que piensa que
la denuncia "pudiera ser más un tema personal entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como represalia por la resistencia que manifiesta (el recurrente), a ser detenido o custodiado por estos funcionarios de Policía, que unas verdaderas amenazas hacia su ex pareja" (sic f 271).
La representación de Marí Trini presenta un escrito que principia expresando, haciéndolo en mayúsculas, que solicita la apertura de juicio oral, para a continuación exponer que se opone al recurso de apelación. Alega que el PN NUM000 aseguró que oyó cómo decía que su mujer iba a ser la siguiente víctima de violencia de género. Y que el PN NUM001 dijo exactamente lo mismo.
El/la Fiscal, en escrito de 04.04.17, impugna el recurso de apelación considerando que la destinataria tuvo conocimiento de las amenazas y manifestó el miedo que le produce su ex pareja, siéndole las expresiones proferidas por el recurrente comunicadas estando indudablemente dirigidas a ella y a causarle temor. Que el Juez de instancia no invoca la existencia de reincidencia en sentido técnico jurídico a los efectos del art.
22.8 CP, sino que valora al imponer la pena la existencia de otra condena previa relativa a la violencia de genero. Se invoca dilaciones indebidas sin especificar los lapsos concretos de paralización ni su atribución a la administración de justicia.
El Juez a quo valora las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001, quienes especificaron la expresión amenazante y el momento en que fue proferida. Que la víctima aseguró tener miedo. Que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin obviar los numerosos antecedentes penales incluso uno de ellos de violencia de género.
Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe...
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