STSJ Canarias 545/2017, 12 de Junio de 2017
Ponente | CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1321 |
Número de Recurso | 1189/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 545/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001189/2016
NIG: 3803844420140003758
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000545/2017
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000504/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ABOGACÍA DEL ESTADO EN SCT
Recurrido GILMARGO S.L. DAVID GORDILLO GALVEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001189/2016, interpuesto por D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000132/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000504/2014-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. GILMARGO S.L., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29/2/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Por acta de infracción NUM000, (por íntegramente reproducida, al folio
23 a 25) de la Inspección de Trabajo a la empresa GUIMARCO SL se propone contra la misma la sanción de accesoria por importe de 6.521#8364; y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el 5.3.2011 y la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador D Salvador ., beneficiario del pago único de prestación por desempleo, en base a las conclusiones del Subinspector siguientes: "...existen elementos de juicio suficientes para apreciar connivencia entre la empresa GUIMARCO SL y el trabajador Salvador caracterizada ésta por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido...Que cabe destacar que entre la empresa GUIMARCO SL y el trabajador autónomo Salvador se mantienen las siguientes vinculaciones y demás circunstancias que se tiene en consideración: la continuidad en la actividad desarrollada, de manera que el trabajador "dependiente de la tienda" explotada por la empresa para la que trabaja GUILMARCO SL solicita la capitalizacion de la prestación para el desarrollo de la misma actividad que la realizada como trabajador por cuenta ajena cambiando únicamente el título jurídico por el que la explota el parentesco del solicitante de la prestación de desempleo en pago único Salvador con la hija de los socios de la mercantil GILMARCO SL, la empresa que le despide. Se trata en definitiva de un "negocio familiar" en el que figuran como socios los suegros del trabajador, como administradora una de sus hijas y como apoderada general la mujer del titular de la prestación- la ausencia de comunicación escrita del despido del trabajador que indique la fecha y los hechos que lo motivaron y que fundamente la situación legal de desempleo del trabajador y su consiguiente falta de impugnación ante el SEMAC... el hecho de que, por un lado no se cobre la liquidación del finiquito sino que en su práctica totalidad se compense por la adquisición de mobiliario y mercancías para la tienda y que por otro se presenten en la memoria de viabilidad declaraciones juradas "pagadas en mano" abonadas por el trabajador a la empresa GUILMARCO SL como justificativas dela inversión que consultado el nº de autorizado en sistema en red...ambos comparten la misma asesoría...
En base a ese acta de infracción y propuesta de sanción, por Resolución de 11.10.2011 ( por reproducida al folio 27) se confirma la sanción propuesta. Formuladas alegaciones previas ( folios 29 y ss), por resolución de fecha 31.3.2014 se desestimó la alzada y se confirmó la resolución impugnada, ( pro reproducida, a los folios 69 y 70).
La vía administrativa está agotada.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que estimando la demanda interpuesta por GILMARCO SL contra DG de la Inspección de Trabajo, con revocación de la resolución de fecha 31.3.2014 confirmatoria de la de 11.10.2011
dictada en expediente NUM000 declaro que no ha quedado acreditada la connivencia en fraude de ley y se revoca la sanción accesoria por importe de 6.521#8364; y pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde el
5.3.2011 asó como la responsabilidad solidaria de la devolución de las cantidades, en su caso cobradas por el trabajador, debiendo ésta estar y pasar por esta declaración la entidad demandada.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/06/2017.
La parte demandada, la Inspección Provincial del Trabajo y Seguridad Social, articula el recurso solicitando se revoque la sentencia de instancia al entender que no es nula el acta de infracción y proceder a la desestimación de las pretensiones de la parte actora. Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS interpone el recurso por considerar infringidos los artículos 20 y 23.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, artículos 203, 207, 208 y 209 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 6.4 y 7.2 Código Civil .
La empresa impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El proceso tiene por objeto determinar si existe o no fraude en la obtención de la prestación única por desempleo, en su modalidad de pago único, por don Salvador, en connivencia con la empresa actora, GUIMARCO SL.
La empresa actora, en su impugnación al recurso de suplicación, entiende que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en la ley 36/2011 de 10 de octubre, por no mencionar el motivo de revisión fáctica del mismo.
Tal incumplimiento no existe en autos. La Abogacía del Estado articula su recurso, únicamente por la vía del apartado C del artículo 193 de la LRJS y efectivamente no pide revisión fáctica, con lo que hay que estar a los hechos probados fijados en la sentencia para resolver la impugnación jurídica del recurrente.
En la sentencia de instancia se da enteramente por reproducía el acta de infracción NUM000, con lo que todos los hechos de la misma son hechos probados de la sentencia de instancia y deben ser valoradas a tenor de la presunción de certeza de los hechos constatados por el inspector de trabajo.
En relación al valor probatorio de los hechos consignados en las actas de infracción de los Inspectores de Trabajo se ha pronunciado la jurisprudencia mayoritaria, manifestando que: "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que éstos reflejan en las actas de infracción legalmente levantadas o en informes emitidos a consecuencia de comprobaciones efectuadas por los mismos tienen presunción de certeza, si bien no absoluta, ya que pueden desvirtuarse en virtud de las pruebas que los interesados puedan aportar ( art. 53-2 del vigente texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social - LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) -). Presunción legal que, desde luego, no se destruye automáticamente por la existencia de alguna prueba en contrario, pero que tampoco precisa, a esos efectos, que la que resulte contraria esté adornada de determinadas cualidades. Como precisamente hemos dicho en sentencias de 31 de diciembre de 1996, Rec. 361/96, y 28 de enero de 2003 (AS 2003, 1495), rec. 2668/02 ), en esos casos en que existe prueba que la contradiga, la valoración ha de hacerse con arreglo a los criterios generales establecidos en nuestro ordenamiento, que es de naturaleza mixta, en el que existe una regla general de valoración libre de la prueba, si bien algunas de ellas están dotadas legalmente de un determinado valor probatorio. Sobre el alcance de esa presunción legal existe una sólida jurisprudencia sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que nada mejor que reproducir el quinto fundamento de derecho de su sentencia de 4 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1885) (Rec....
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