SAP Madrid 220/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:7667
Número de Recurso621/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0026658

Recurso de Apelación 621/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 227/2014

D./Dña. Maribel INTO INTERCAMBIO ESTUDIANTIL SL

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMÍREZ PLAZA

APELADO:: D./Dña. Cesareo y D./Dña. Maribel

PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 227/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante INTERCAMBIO ESTUDIANTIL, S.L representado por la Procuradora Dña. AMPARO RAMÍREZ PLAZA y de otra como apelados D. Cesareo y Dña. Maribel, representados por la Procuradora Doña ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/03/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCEO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Doña Maribel y Don Cesareo entablaron demanda contra Intercambio Estudiantil, S.L. en reclamación de 12.540 euros como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, a propósito del contrato de estancia académica en el extranjero suscrito inter partes con fecha 8 de abril de 2013 y cuyo objeto era la adecuada gestión de un programa de curso académico 2013-2014 en Estados Unidos para la menor Ana, hija de los actores; sustrato fáctico esencial de la pretensión es el fracaso de la estancia por expulsión de la alumna debida a su insuficiente conocimiento de la lengua inglesa, aspecto cuya evaluación correspondía a la demandada y fue calificado positivamente, además de otros pormenores relativos a la inidoneidad de la vivienda familiar de acogida; opuesta la mercantil demandada negando los hechos y atribuyendo al shock cultural sufrido por la menor, su inmadurez y situación anímica, la expulsión del programa realizada por la prestadora de los servicios Student American International, la sentencia que puso fin a la primera instancia estimó en parte la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demandada a abonar la suma de 11.040 euros, de los que 9.540 euros corresponden al curso y todos los gastos y 1.500 euros a indemnización por daño moral, más el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la mercantil, resolución frente a la que se alza en procura de que sean acogidas sus pretensiones absolutorias.

TERCERO

El primer motivo del recurso denuncia vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque cometiendo error de transcripción cita el artículo 248, por incongruencia extra petita y ultra petita.

  1. En lo que hace el primer aspecto, sostiene la apelante que los actores no solicitaron la resolución del contrato, presupuesto necesario para exigir indemnización al amparo del artículo 1124 del Código Civil, que disciplina la condición resolutoria tácita de las obligaciones sinalagmáticas y da opción al perjudicado para exigir el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, porque a falta de expresa solicitud no cabía,se dice, subsanar ese extremo en la audiencia previa ni conceder la resolución negocial en la sentencia.

    El artículo 218 de la ley procesal exige como requisitos internos de la sentencia la exhaustividad, la congruencia y la motivación, de tal forma que sean decididos todos los puntos litigiosos objeto de debate y el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan hecho valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aun no acertadamente alegadas por los litigantes. En exégesis del precepto reiterada doctrina legal de que es representativa la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 recuerda que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiere pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar cosa diferente, que no hubiera sido pretendida, pues la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia -vid. STS de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -, no respecto de sus argumentos -vid. SSTS de 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 - y esta relación no debe ser absoluta sino que basta se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial, llegando la flexibilidad de la doctrina legal a sostener

    que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión conforme al resultado de la prueba -SSTS de 30 de enero de 2007 y 28 de junio de 2006 - y no son determinantes de tal vicio las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formular las alegaciones.

    Por otra parte debemos dejar constancia de que en el escrito inicial del proceso figura -en el encabezamientoque se interpone demanda "...sobre resolución de contrato por incumplimiento contractual y reclamación de cantidad por daños y perjuicios", y el fundamento jurídico VIII, relativo a "fondo de la cuestión controvertida", contiene expresa cita del artículo 1124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones implícitas en las reciprocas etc. A nuestro parecer, una vez superada la doctrina de la editio actionis (vid. SSTS de 2 de junio de 2004, 16 de marzo, 18 de junio y 18 de julio de 2007, 7 de marzo y 16 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2011, entre otras muchas) es indudable que el ordenamiento jurídico descarta la obligación de expresión nominal de la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; lo importante no es el nomen iuris que las partes den a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la " res quia agitur ", la identificación de la controversia, imprescindible para que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado " iura novit curia ", y ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las mismas, defendidas por expertos en derecho (vid. STS de 2 de octubre de 2005 ).

    En definitiva, rigiendo en nuestro sistema procesal la tesis de la sustanciación, bastará una racional adecuación a las pretensiones de las partes y los hechos que las fundamenten, como se dio en el caso presente, por lo cual no cabe reproche a la sentencia en ese aspecto.

    Por último, recuérdese que este aspecto fue tratado en la audiencia previa al juicio, entendiéndolo subsanado la juzgadora al socaire del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que da ocasión a las partes de "aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos" y permite añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos si no hay oposición de adverso o si formulada concluye el juez que su planteamiento en ese estado procesal no impide a la parte contraria ejercitar el derecho de defensa en condiciones de igualdad, como sucedió realmente, y corrobora la inocuidad de la medida la amplitud con que se defendió la demandada en la contestación a la demanda.

    En definitiva, la pretendida incongruencia extra petita no se dio.

  2. Otro tanto ocurre con la también imputada incongruencia ultra petita, que traería causa de la condena a abonar intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda cuando la solicitud de los actores se limita a "los intereses" -vid. suplico de la demanda- y por tales entiende la disconforme los réditos procesales.

    Lo cierto es que la demanda ha de ser entendida como un todo armónico, y aunque el súplico sólo menciona "los intereses", sin especificar su clase o naturaleza, el fundamento jurídico IX trata de los intereses moratorios, con expresa invocación de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y sitúa su génesis en el momento de la...

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