STSJ Andalucía 1727/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:5889
Número de Recurso2256/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1727/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2256/2016 (

  1. Sentencia nº 1727/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1727/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gloria, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Sevilla, en sus autos núm. 524/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gloria contra Instituto de Formación Dual S.L.; Amalia ; Sistemas de Protección y Formación S.L.; Nicanor ; Instituto de Formación Gades y Fogasa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Gloria, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta ajena en Sistemas de Protección y Formación S.L. Cuenta con una antigüedad en el puesto desde el día 10 de abril de 2013, con la categoría profesional de auxiliar comercial.

SEGUNDO

. El salario mensual era 984,69 €, lo que da como salario diário 32,82 €. El salario mensual se desglosa en salario base en la cantidad de 745,18 €, prorratas de pagas extras 124,20 € y transporte 115,31 €. La jornada de trabajo es a tiempo completo (40 horas semanales) de lunes a viernes, en horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:30 horas a 19:30 horas de lunes a jueves y de 08:00 horas a 15:00 horas el viernes. El centro de trabajo estaba ubicado, indistíntamente, en avenida Hytasa 38 2 ª planta edificio Toledo módulo 5 y avenida Hytasa número 10 3º planta módulo 316 de Sevilla. El convenio colectivo aplicable es de formación no reglada.

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

TERCERO

El día 17 de marzo de 2014, la parte demandada notificó al actor su despidp, mediante notificación de carta de despido. En la carta de despido (folio número 62 de las actuaciones que se da por reproducido) se recoge, entre otros, lo siguiente:" Las acciones llevadas a cabo por mi marido en mi contra han provocado que la empresa Sistemas de Protección y Formación S.L. a la que pertenece Ud. desde hace varios meses deja de percibir ingresos por lo que ha sido abocada a la quiebra."

CUARTO

Las demandadas deben al actor cantidades que ascienden a 1.542,68 €, que se desglosa de la siguiente forma: Salario del mes de enero de 2014 fue abonado mediante transferencia, folio 67 de las actuaciones que se da por reproducida. Salario del mes de febrero de 2014 fue abonado mediante transferencia, folio 68 de las actuaciones que se por reproducido. Salario del 1 al 17 marzo de 2014 asciende a 756,32 €, de los cuales 422,26 € correspondía al salario base, 70,38 € a la prorrata de pagas extras, 65,34 € al plus de transporte y 199,33 € a dietas. Vacaciones de 2014 ascienden a 266,93 €

QUINTO

En fecha de 9 de abril de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 6 de mayo de 2014, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de mayo de 2014 se presentó demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Gloria, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia, que declaró procedente el despido objetivo acordado por la empresa "Sistemas de Protección y Formación S.L." el 17 de marzo de 2.014, y estimó parcialmente la reclamación de cantidad planeada, solicitando la nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 216, 217.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución Española, 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por adolecer del vicio de "incongruencia extra petita", ya que la declaración de procedencia del despido no ha sido solicitada por ninguna de las partes, al no comparecer las empresas demandadas al acto del juicio, y por haber tenido en cuenta el Magistrado para elaborar la sentencia las manifestaciones contenidas en un escrito aportado por D. Nicanor 14 de julio de 2.015, en nombre y representación de las empresas "Instituto de Formación Dual S.L." e "Instituto de Formación Gades S.L." después de celebrado el juicio el 9 de julio de 2.015, acompañado de diversas sentencias dictadas por otros Juzgados, demandados que no han sido parte en el procedimiento al haberse desistido la actora previamente al acto del juicio de la acción contra ellos ejercitada.

En relación con la nulidad de actuaciones es criterio jurisprudencial reiterado, que esta nulidad en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.

Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

Por otra parte como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015\1792): "la nulidad de actuaciones constituye una medida...

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