STSJ Andalucía 1455/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7352
Número de Recurso2103/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1455/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1455/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2103/15, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE GRANADA, en fecha 26/05/15, en Autos núm. 511/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gustavo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/05/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gustavo contra "Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA", DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar al actor la suma de 7.207, 08 euros por diferencias salariales causadas entre junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-El actor, D. Gustavo, mayor de edad y con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Fomento de Construcciones y Contratas Medio Ambiente, SA", desde el día 02/01/97, en el centro de trabajo situado en Santa FE (Granada), con la categoría profesional de oficial conductor día y percibiendo por ello un salario según convenio.

  1. -El actor reclama las diferencias salariales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 y la paga extraordinaria de diciembre de ese mismo año por aplicación del Convenio Colectivo Provincial en la cuantía concretada en su demanda y que asciende a 7.207, 08 euros. La empresa reconoce adeudar al actor la cantidad de 5.388, 70 euros.

  2. -La empresa demandada en el periodo objeto de reclamación en la presente litis ha venido abonando a los trabajadores sus salarios con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOP de fecha 27 de abril de 2006, esto es el Convenio Colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos mas representativos. Los importes abonados mensualmente son los que constan en las nóminas aportadas por la empresa, si bien en aplicación del Convenio Colectivo Provincial el salario bruto anual (14 Pagas mas IPC real) para un trabajador con la categoría de peón noche es de 26.913, 88 euros.

  3. - En el año 2004, concretamente en fecha de 23 de diciembre de 2004 se publica en el BOP de Granada Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Fomento De Construcciones y Contratas, S.A . y los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia R.S.U. de la provincia de Granada. Dicho Convenio Colectivo era el que se venía aplicando a los trabajadores de la demandada y el mismo recogía una estructura salarial dividida por conceptos y en su artículo 10 regulaba el Plus de Transporte estableciendo que " Todos los trabajadores afectados por este Convenio Colectivo percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en la tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado". En aplicación de esta norma convencional la empresa venía abonando a los actores en sus nóminas el denominado plus de transporte por los días efectivos de trabajo no siendo idéntico el importe cada mes ni para todos los trabajadores de la misma categoría fijándose una cuantía fija que se abona por unidades. La demandada no cotizaba por ese concepto pero si tributaba por el mismo en el exceso del 20 % de IPREM. No consta su abono en los periodos de vacaciones ni tampoco en los periodos en los que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, periodos en los que el mismo cobraba un complemento de hasta el 100% de su salario denominado complemento SOA .

  4. -El Tribunal Supremo en fecha de 21 de diciembre de 2009 en la que casa parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2008 declara que para el año 2008 resulta de aplicación la Tabla Salarial aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOP de 27 de abril de 2006, debe ser el Acuerdo Tercero del mismo mas los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4, 1 % para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC mas el 0, 9 % lo que supone una subida del 4, 6 % para el año 2005, del 3, 6 % para el año 2006, del 5, 1 % para el año 2007 y del 3, 4% revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

    A raíz de esta sentencia la empresa demandada plantea un conflicto Colectivo que es resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, posteriormente confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 10 de febrero de 2012 y 15 de abril de 2013 en las que se establece que a partir del año 2008 el Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento, eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

    El citado Convenio Provincial en su Acuerdo III establece que es voluntad de las partes que el 1 enero de 2008 entre en vigor la siguiente tabla salarial: Conductor de día: 24.000 euros/año, Conductor de noche: 25.500 euros/año, Peón de día: 19.500 euros/año, Peón de noche: 21.000 euros/año, Encargado capataz: 27.700 euros/año. Con el incremento anual del IPC más el 0, 9 % hasta el 31 de diciembre de 2010 desde 1 de enero de 2004.

    Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de una contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia con los incrementos de IPC mas 0, 9 % que le corresponden en ese momento.

  5. -El 09/04/14 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 27/03/14, habiéndose presentado la demanda de autos el 07/05/14."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Gustavo . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El trabajador con categoría de oficial conductor de día prestando sus servicios por cuenta de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE SA (FCC SA), formulo demanda reclamando el importe total de 7.207'08€, más el 10% de interés por mora, derivado de los conceptos de: -diferencias salariales de junio a diciembre del 2013; - paga extra de diciembre del 2013.

La indicada empresa demandada, reconoció adeudar la cantidad de 5.388'70€, computando como salario lo ya percibido por el trabajador como plus de transporte y por plus de festivos, por lo que fue descontado de su reclamación, y rechazando la actualización de los salarios más allá del año 2010.

  1. La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos de limpieza y conservación de alcantarillado (BOP 27-04-2006), y rechazando la compensación del plus de transporte, por no ser concepto homogéneo, así como del plus de festivos, al no poder ser identificado de lo percibido por dicho concepto, y no poder ser entendido como horas extras, según lo pretendido por la empresa demandada, por lo que estima íntegramente la cantidad reclamada en demanda y en aplicación de la STS de 17-06-2014, impone los intereses por mora.

  2. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE SA (FCC SA), sustentado en cuatro motivos, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que "revocando la Resolución de instancia y declare que (i) el plus de transporte se debe considerar como "percibido" a los efectos de determinar la diferencia entre "lo percibido" conforme al Convenio Colectivo de Empresa y "lo debido percibir" conforme al Convenio Colectivo provincial, (ii) que la tabla salarial no debe actualizarse más allá de 31 de diciembre de 2010, por lo que el salario anual para un conductor de día sería de 30.758, 72€, y (iii) que no concurren los requisitos necesarios para que las cantidades reclamadas devenguen intereses de demora y, por tanto, que las cuantías a abonar a los trabajadores es la reconocida por esta parte en el acto de juicio, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho."

  3. Dicho recurso fue impugnado por el demandante.

  4. Por Auto de...

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