ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:8158A
Número de Recurso4165/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 164/2015 seguido a instancia de D. Romulo contra Cruz Roja Española, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de Cruz Roja Española, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado improcedente el despido acordado por causas organizativas, productivas y económicas. El actor prestó servicios para Cruz Roja Española desde el 1 de julio de 1997, con categoría de ATS-DUE. Estaba destinado en la Unidad Móvil de Metadona. Con anterioridad a su último destino había realizado funciones como ATS en el Centro de Día Mayores Badajoz y enfermos de Alzheimer. La Junta de Extremadura a partir del 1 de enero de 2015 ha cesado el servicio de la Unidad Móvil de Reducción del Daño que lleva a cabo Cruz Roja Extremadura, cuyo cometido es la dispensación de solución de metadona, pasando a realizar el servicio a través de los centros Cedex y las farmacias. El trabajador recibió carta de despido 16 de diciembre de 2014, por causas económicas y productivas. Posteriormente, la empresa admitió que no concurría la causa económica. La sentencia de instancia declara que la medida es injustificada, tras analizar si concurre la causa productiva alegada para el despido. Parte de que se ha suprimido el servicio en que estaba destinado el actor a consecuencia de su eliminación por la Junta de Extremadura. Valora que ha prestado servicios en la empresa desde 1997, habiéndose transformado su contrato en 2006 en indefinido, siendo contratado como ATS, sin que su actividad este encaminada a un objeto concreto y que la empleadora, Cruz Roja, "es una institución humanitaria de carácter voluntario e interés público", habiendo tenido un excedente durante el año 2014 por valor de 22,8 millones de euros. Recurrida en suplicación, la Sala la confirma al considerar que la empresa no ha acreditado la concurrencia de la causa alegada en la comunicación escrita, pues el trabajador estaba contratado como ATS de forma genérica, sin haberse justificado la imposibilidad de reubicación en otro puesto de trabajo, ni la innecesariedad de los servicios prestados en su categoría profesional.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de septiembre de 2014 (R. 375/14 ), confirma la desestimación de la demanda sobre despido objetivo. Se trata de un supuesto en el que la actora, que prestaba servicios desde el 16 de agosto de 2005, con la categoría de auxiliar administrativo, recibió comunicación del despido el 21 de marzo de 2013. Previamente, junto con otros 29 compañeros de trabajo, había sido incluida en el ERTE autorizado el 26 de noviembre de 2012, que implicó la reducción de la jornada. El 19 de marzo de 2013 la empresa participó a la Autoridad laboral que con fecha 20 de marzo de 2013 daba por finalizado el ERTE, por considerar necesario arbitrar otro tipo de medidas atendida la situación. Los ingresos de la empresa provienen de tres fuentes: atención médica contratada por particulares, la prestada en virtud de convenios con mutuas o aseguradoras y la prestada por derivación de pacientes del SES, constituyendo los ingresos provenientes de esta última partida un 80% de los totales. En los tres primeros meses de 2013 el SES dejó de remitir pacientes a la demandada, la cual había supuesto que la situación de finales de 2012 mejoraría en 2013 con una dotación presupuestaria al efecto, lo que no ocurrió. La empresa decidió el concreto despido de la demandante, dentro de su departamento (archivo y admisiones) fundamentalmente con arreglo a criterios de polivalencia funcional: dicho departamento estaba integrado por cuatro trabajadores, dos auxiliares de enfermería que podían realizar funciones polivalientes, y dos auxiliares administrativos en quienes no concurría tal polivalencia funcional, que eran la demandante y otra trabajadora. La demandante sostiene que no concurren las causas productivas alegadas por la empleadora para sustentar el despido objetivo por cuanto los resultados económicos sólo se refieren a un centro de trabajo y el puesto que ocupaba es diferente al de las otras trabajadoras despedidas, habiendo podido ser recolocada en otro centro. La Sala desestima el recurso teniendo en cuenta que el despido se sustenta en causas productivas, no económicas, debiendo estarse al concreto centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora; que respecto a la existencia de grupo de empresas, cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción el ámbito de la apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento; y que la comunicación escrita del despido es suficientemente detallada, haciendo una relación concatenada de las circunstancias que han provocado la decisión extintiva, que es la caída de los ingresos de la demandada al no serle derivados pacientes desde el SES, teniendo en cuenta que dichos ingresos provienen en un 80% de la asistencia prestada en sustitución del SES. En definitiva, como consecuencia de dicha situación la empresa decidió el despido objetivo del actora dentro de su departamento con arreglo a criterios de polivalencia funcional.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos para justificar o no la decisión extintiva de la empresa. Así, en la recurrida la demandada es Cruz Roja, institución pública de carácter humanitario e interés público que ha tenido un excedente durante el ejercicio 2014 de 22,8 millones de euros, y el demandante estaba contratado como ATS de forma genérica, sin que la empresa haya justificado la innecesariedad de los servicios prestados en su categoría profesional, ni la imposibilidad de reubicarle como ATS en otro área de trabajo. Circunstancias que difieren de las que constan en la sentencia referencial, donde la empresa que había llevado cabo un ERTE, decide el despido objetivo de la actora dentro de su departamento (archivo y admisiones) con arreglo a criterios de polivalencia, pues dicho departamento estaba integrado por cuatro trabajadores, dos auxiliares de enfermería, que no podía realizar funciones polivalentes, y dos auxiliares administrativos en quienes no concurría tal polivalencia funcional, que era la demandante y otra trabajadora, acreditándose las causas de la decisión extintiva: la caída de los ingresos al no derivarse pacientes desde el Servicio Extremeño de Salud a la empresa demandada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de Cruz Roja Española, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 293/2016 , interpuesto por Cruz Roja Española, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 25 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 164/2015 seguido a instancia de D. Romulo contra Cruz Roja Española, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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