ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:4029A
Número de Recurso592/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 1088/06 seguido a instancia de Dª Erica contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 y 14 de marzo de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y por el Letrado D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó AENA sin haberlo efectuado la otra demandada. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de

2008 confirma la de instancia según la cual la trabajadora demandante había sido objeto de una cesión ilegal entre la empresa EULEN S.A., que aparece como empleadora, y la entidad Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA) y había declarado el derecho de la actora a obtener la condición de trabajadora indefinida de la empresa principal AENA con efectos de 28 de enero de 2006.

Según el relato de hechos probados AENA adjudicó la ejecución del servicio de atención al público del Aeropuerto de Madrid- Barajas a la empresa EULEN S.A. con quien la actora suscribió un contrato por obra o servicio determinado para la atención al público en el Aeropuerto de Madrid Barajas, prestando sus servicios en la sala de autoridades de dicho aeropuerto y realizando las funciones que se detallan en el hecho segundo (atender a las personalidades en la sala y en barra, recoger a primera hora los consumibles perecederos, recoger la prensa, manejo de cafeteras, frigoríficos etc. comprobar existencias, colocación de pedidos, mantener el estado de limpieza, retirar los servicios de las mesas). En el hecho probado octavo se relata que la Jefe de Proyecto de EULEN no acude habitualmente a las instalaciones del aeropuerto donde se prestan los servicios anteriormente citados; a ella le llegan las solicitudes de permisos y vacaciones, horarios y temas disciplinarios pero siempre supervisados por la Jefa de Protocolo de AENA. Todas las anteriores cuestiones se canalizan a través de una coordinadora del proyecto, con el visto bueno de la Jefa de Protocolo.

Recurren en casación para la unificación de doctrina las dos empresas demandadas.

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, las sentencias propuestas de contraste por cada recurrente no son contradictorias con la recurrida.

AENA selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2001 confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de trabajadores de la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES S.A. que prestaban servicios en el Teatro Real de Madrid.

Como se ha dicho, la contradicción con la recurrida es inexistente. En la sentencia de contraste el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dicha empresa y la Fundación Teatro Lírico tenía por objeto el servicio de taquilla, visitas guiadas, información telefónica de taquilla y programación, así como servicio de portería y acomodadores, correspondiéndose las categorías profesionales de los trabajadores cedidos con el desempeño de tales actividades. Como se ve, la disparidad de las actividades contratadas en el asunto resuelto en la sentencia referencial y en el caso de autos es clara y manifiesta; lo cual constituye una importante diferencia a la hora de determinar si existe o no entre aquel caso y éste la sustancial igualdad de que habla el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pero además, también difiere el grado de implicación por parte de la contratista en la gestión o control empresarial que es mucho mas intenso en la sentencia de contraste, pues en dicha sentencia se acredita que UMANO dispone de un encargado general y cuatro coordinadores, responsables de los acomodadores, camerinos, visitas guiadas y taquilla, respectivamente y que los apercibimientos y las sanciones, las incidencias en el servicio, avisos, partes de control de asistencia y peticiones de permisos dependen directamente de UMANO. Por tanto en ese caso no aparece una figura como la Jefa de Protocolo de AENA del caso de autos que era en realidad quien organizaba los servicios y fijaba los criterios de organización del trabajo, mientras que la coordinadora de EULEN no pasa de ser un cargo intermedio de carácter meramente formal.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias observadas entre ambos supuestos de hecho son claras y justifican los diferentes pronunciamientos.

SEGUNDO

Por su parte EULEN S.A. propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de junio de 2004 . Dicha sentencia confirma la desestimación de la demanda planteada en reclamación de derechos y cantidades, con fundamento en la inexistencia de cesión ilegal, al considerar que se trata de una verdadera contrata la relación existente entre las empresas demandas AENA y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. respecto a la adjudicación del servicio Control y seguimiento de Utilización de Aparcamientos Públicos. El demandante presta servicios en la Unidad de Aparcamiento de AENA, realizando labores informáticas, recopilando y grabando datos y ostentando la categoría de coordinador.

Y en este recurso tampoco se aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al partir de circunstancias fácticas dispares. También aquí difieren las actividades contratadas; y como ya se ha indicado anteriormente, en la sentencia recurrida queda acreditado que es la Jefa de Protocolo quien organiza los servicios y fija las directrices de trabajo, e imparte las instrucciones por medio de la jefa de protocolo. Por el contrario en el supuesto de la referencial resulta que la gestión y coordinación del servicio prestado en el aparcamiento se realiza por la propia contratista, a través de dos coordinadores, uno de ellos el propio actor, y otro externo de la empresa ATLAS con AENA nombrado con ese fin; las nóminas del actor se confeccionan en la empresa ATLAS a quien se dirige el trabajador para solicitar las vacaciones y permisos, y es dicha empresa quien las concede y pone al sustituto.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y por el Letrado D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de enero de 2008 , en el recurso de suplicación número 4285/07, interpuesto por la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 1088/06 seguido a instancia de Dª Erica contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y EULEN, S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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