ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:3891A
Número de Recurso1593/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 467/2007 seguido a instancia de Dª Marina contra GANGOITI S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2008 se formalizó por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de GAGOITI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Gangoiti SL como Jefa de Sección hasta que el 29 de mayo de 2007 fue despedida disciplinariamente. En la carta de despido se le imputa trasgresión de la buena fe y abuso de confianza al haber trabajado para otra empresa estando en situación de baja por incapacidad temporal en la demandada. La trabajadora fue elegida representante de los trabajadores por CCOO en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 27 de diciembre de 2002, no renovando esta representación en las celebradas el 15 de enero de 2007, en las que figuraba como candidata.

En la instancia se declara el despido improcedente concediendo la opción readmisoria o indemnizatoria a la empresa demandada. La Sala de suplicación en sentencia de 17 de marzo de 2008 estima el recurso interpuesto por la demandante para conceder el derecho a optar a la trabajadora demandante. Todo ello, por considerar que la trabajadora se mantenía en la fecha del despido -29/5/2007- dentro de la esfera de garantía como representante de los trabajadores que concede el artículo 56.4 del ET , ya que no había transcurrido un año desde su cese en tal representación -15/1/2007.

Interpone recurso de casación unificadora la empresa demandada alegando infracción de los artículos 56.4 y 110.2 de la LPL e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de Octubre de 2005 (R.1682/2005 ), recaída en proceso de despido disciplinario de una dependienta de Cortefiel SA. En este caso la actora, que no tenía ni había tenido la condición de miembro del Comité ni de delegada de personal, fue despedida por disminución en el rendimiento de trabajo, sin haberse cumplido por la empresa las exigencias formales contenidas en el artículo 47 del Convenio Colectivo del Sector del Textil de Guipúzcoa: tramitación de expediente contradictorio y comunicación del despido a los representantes de los trabajadores. En consecuencia, la empresa ofrece a la trabajadora en el acto de conciliación ante el servicio de conciliación, lo que es aceptado por ésta. Una vez tramitado el correspondiente expediente disciplinario, la empresa vuelve a despedir a la trabajadora con fecha 22 de febrero de 2005, reconociendo en la misma fecha la improcedencia de la decisión extintiva y consignando el importe de la indemnización en los Juzgados de lo Social.

El 16 de febrero de 2005 el Sindicato ELA comunica a la empresa, por un lado, la constitución de la Sección Sindical del ELA nombrándose como delegada y subdelegada de Dña. Estela y la actora respectivamente. Por otro lado, el Sindicato presenta en la oficina pública impreso de preaviso de elecciones el mismo día 16 de febrero. La empresa impugna dicho preaviso, sin que conste a la fecha del juicio que haya recaído sentencia resolutoria del proceso de impugnación del laudo arbitral.

El 5 de abril de 2005 se constituye la Mesa Electoral y se aprueba el calendario electoral, en el que se fija como fecha de presentación y proclamación de candidatos el 12 de abril, el día siguiente para la presentación de reclamaciones y el 14 de abril como fecha para la votación. La sentencia de instancia desestima la demanda y convalida el despido de 22 de febrero , cuya improcedencia reconoció la empresa.

En suplicación la trabajadora plantea que es a ella a la que le corresponde el derecho de optar entre la readmisión o el abono de la indemnización, puesto que cuando fue despedida por segunda vez la empresa tenía conocimiento de su presentación como candidata a las próximas elecciones sindicales, por lo que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que extiende esta garantía a los candidatos. La Sala desestima este motivo de recurso por entender que no es aplicable al caso la mencionada doctrina ya que cuando la trabajadora fue despedida -el 22 de febrero- no había presentado su candidatura ni había sido proclamada como tal, dado que no pudo hacerlo hasta que se inició el proceso electoral el 5 de abril con la constitución de la Mesa.

Del examen comparativo efectuado, se desprende la falta de la contradicción exigida entre las citadas resoluciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho contemplados y las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida se trata de una trabajadora que, habiendo desempeñado funciones de representante de los trabajadores hasta el 15/1/2007 es despedida el 29 de mayo del mismo año, aplicándose la garantía establecida en el artículo 68.c del ET . Se da además la circunstancia de que la demandante figuraba como candidata en las elecciones que tuvieron lugar el 15/1. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demandante no era ni había sido en el año anterior a producirse el despido -lo que ocurre el 22/5/2005- representante de los trabajadores y la Mesa de las elecciones en las que figuraba como candidata no se constituyó hasta el 5/4/2005, por lo que no podía haber presentado su candidatura ni haber sido proclamada candidata antes de ser despedida. La anterior divergencia fáctica provoca que los pronunciamientos de las Salas sean opuestos pero no contradictorios y que la sentencia ahora impugnada no sea contradictoria con la doctrina de esta Sala a la que se hace referencia en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de GAGOITI S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de marzo de 2008 , en el recurso de suplicación número 264/2008, interpuesto por Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 17 de septiembre de 2007 , en el procedimiento nº 467/2007 seguido a instancia de Dª Marina contra GANGOITI S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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