STSJ Canarias 60/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:840
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000532/2016

NIG: 3803844420150004463

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000060/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000625/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Tomasa JOSE MANUEL NIEDERLEYTNER GARCIA LLIBEROS

Recurrido AYUNTAMIENTO DE LA VICTORIA DE ACENTEJO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Tomasa contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 625/2015 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Tomasa contra el Ilustre Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 18 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Doña Tomasa comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 8 de noviembre de 2014 como trabajador interino a jornada completa y categoría profesional de cuidadora.

SEGUNDO

El contrato identifica a la trabajadora doña Inés como trabajadora sustituida. TERCERO.-Doña Inés renuncia a su plaza ya que la misma se ha incorporado a otra plaza que ha adquirido por concurso oposición como auxiliar de laboratorio en el área de agricultura del ayuntamiento. La plaza no ha sido cubierta por nadie y sus funciones son en parte asumidas por otra trabajadora ya contratada a tiempo parcial (como se desprende de la declaraciones de la directora de la casa de acogida, doña Tamara ). CUARTO.- La preceptiva reclamación previa presentada en fecha 16 de junio de 2015 ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Doña Tomasa, asistido por el letrado Sr. José Manuel Niederleytner, frente al Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo defendida y representada por la letrada Doña Rosa María Zarate Altamirano; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Tomasa, trabajadora que ha venido prestando servicios en la "Casa de Acogida Carmen Castilla", dependiente del Ilustre Ayuntamiento de La Victoria de Acentejo, con la categoría profesional de Cuidadora desde el día 8 de noviembre de 2014, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo

temporal de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo (concretamente a Dª Inés ), y considera ajustado a derecho el cese por fin de contrato del que fuera objeto el día 26 de mayo de 2015, por haberse extinguido el derecho de reserva del puesto de trabajo de la trabajadora sustituida con anterioridad.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare que el cese de la actora en la prestación de servicios es constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales de la actora, por la siguiente:

"Doña Tomasa comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 8 de noviembre de 2014 como trabajadora interina a tiempo parcial y categoría profesional de cuidadora en el centro de trabajo de la 'Casa de Acogida Carmen Castilla', percibiendo un salario de 1.005,17 euros mensuales con las pagas extraordiarias prorrateadas".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 55 a 59 de las actuaciones, consistente en copia del contrato de trabajo de la actora.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

  7. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

  8. ) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

    Hechas las anteriores aclaraciones la Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar el motivo planteado, pues los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos...

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