ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7922A
Número de Recurso1623/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benedicto , presentó el día 21 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 558/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana Delia Villalonga Vicens en nombre y representación de D. Benedicto en concepto de parte recurrente, y al procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Heraclio como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017 se acuerda la sucesión procesal por fallecimiento del recurrido D. Heraclio de sus herederas D.ª Eva María y D.ª Elvira , y en su nombre y representación al procurador D. Julián Caballero Aguado.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2017 la parte recurrida ha manifestado su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en la misma fecha la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, de acuerdo con exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que D. Heraclio ejercitó acción de reclamación de cantidad por valor de 310.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, por incumplimiento de la obligación de devolución de un préstamo contra D. Benedicto .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda entendiendo que además del contrato de préstamo se ha celebrado un contrato de compraventa simulada que genera la obligación del demandado de vender el inmueble al demandante.

Contra dicha resolución interpuso D. Heraclio recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) de 17 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, estimó el recurso interpuesto por estimar que la existencia de un contrato de fiducia cum creditore no puede limitar la facultad del acreedor de reclamar la devolución del préstamo.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se alega infracción de los arts. 1091 y 1255 CC , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de dos motivos. Se basa el primer de ellos en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por incongruencia, mientras que el segundo motivo se apoya en la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por haberse realizado una valoración de la prueba errónea e ilógica, provocando una resolución incongruente con infracción de la valoración de la prueba, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, causando indefensión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de las recurrentes, el recurso de casación no puede prosperar.

Alega el recurrente en su único motivo de casación infracción de los arts. 1091 y 1255 CC . Sin embargo, los motivos del recurso de casación no pueden apoyarse en la infracción de normas genéricas que puedan comportar ambigüedad o indefinición, como son las invocadas por la parte recurrente, lo que lleva a apreciar carencia manifiesta de fundamento como causa de inadmisión del motivo de casación.

A ello hay que añadir que no acredita el recurrente el interés casacional alegado, pues si bien se apoya en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de tres sentencias de este tribunal, y reproduciendo parte de su contenido, no llega a demostrar cómo se produce en el caso concreto, en la sentencia ahora recurrida, la vulneración de la jurisprudencia invocada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que es necesario además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Además, debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso, lo cual se comprueba que no sucede en este caso, porque si bien las sentencias invocadas de 26 de julio de 2004 y de 30 de mayo de 2008 reconocen que se había producido una transmisión formal de la propiedad, no acontece así en el supuesto que nos ocupa. Respecto de estas dos cabe señalar también que de la lectura de su contenido se comprueba que ni siquiera se produce en la sentencia ahora recurrida oposición a la jurisprudencia que aquellas establecen, pues la sentencia dictada en apelación indica que el contrato de fiducia cum creditore no puede limitar la facultad del acreedor de reclamar la devolución del préstamo, y en la misma línea, estas sentencias reconocen que:

[...] El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuanta ya con un bien seguro con el que satisfacerse [...]

.

Es decir, en ningún caso se excluye el derecho del acreedor a reclamar el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de la garantía convenida. Invoca también el recurrente una tercera sentencia para acreditar el interés casacional, la STS de 4 de diciembre de 2002 , sin embargo, ninguna incidencia puede tener tampoco en cuanto que se refiere a un supuesto distinto del que ahora nos ocupa, ya que sostiene que la compraventa en garantía no puede constituir en el caso concreto un negocio fiduciario porque al tiempo de otorgarse el contrato se había adjudicado la vivienda a un tercero, de modo que no permite acreditar el interés casacional alegado. De acuerdo con estos razonamientos, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional.

Junto a todo ello, el motivo no puede prosperar porque realiza el recurrente una alteración de la base fáctica de la sentencia, apoyándose en hechos que no se han considerado probados en la sentencia recurrida y pretendiendo una nueva valoración de los hechos probados. Así, a la vista de la actividad probatoria desplegada, se considera acreditado en la sentencia ahora recurrida que existió un contrato de préstamo y un contrato de compraventa simulada con finalidad de garantía, y no, como viene afirmando la parte recurrente desde su escrito de oposición a la demanda y reitera en su motivo único del recurso de casación, una operación múltiple frustrada, por una parte un contrato de cambio de billetes y por otra parte la venta de la finca. En consecuencia, el motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, las parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por ambas partes procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 558/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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