ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8187A
Número de Recurso1181/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas , presentó el día 1 de junio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 43/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1038/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés.

  2. - Mediante Providencia de 4 de junio de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 6 de junio de 2007.

  3. - El Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Blas , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de junio de 2007 , personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó escrito ante esta Sala el día 12 de julio de 2007 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 7 de mayo, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión manifestada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1092 del Código Civil , arts. 116.1 y 117 del Código Penal y art. 76 de la Ley del Contrato del Seguro .

    Por su parte el escrito de interposición se articula en dos motivos : como primer motivo alegaba la infracción del art. 1106 del Código Civil, en cuanto a la indemnización concedida por asistencia de tercera persona así como en materia de lucro cesante por pérdida del valor de la empresa; como segundo motivo alega la vulneración del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , entendiendo acreditado el hecho de la demora en el pago por parte de la aseguradora recurrida, y por tanto, la necesariedad de imponerle los intereses previstos en el precepto indicado.

  2. - El recurso de casación interpuesto, respecto de los dos motivos, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi , también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación , que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, efectúa una nueva y favorable interpretación de la prueba practicada, esencialmente de la documental, para entender acreditado tanto que la cuantía concedida por la Sentencia recurrida, relativa a cuidados y asistencia de tercera persona, es muy inferior a las necesidades reales de D. Blas , así como sobre el hecho de pérdida efectiva de valor de la empresa, de la cual era gerente el recurrente, así como por último, de la demora injustificada y culpable en el pago de la indemnización por la compañía aseguradora, y como consecuencia de dicho retraso, la obligatoriedad de imponer los intereses recogidos en el art. 20 de la LCS . Sobre dichas cuestiones, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba practicada, concluye en el Fundamento de Derecho VI, en relación con el primer motivo planteado, luego de considerar la situación actual del recurrente, que resulta ajustada la cantidad de 30.000 euros en concepto de asistencia por tercera persona, atendiendo fundamentalmente a que ".....no se está en presencia de la figura de gran inválido......." así como a que el Sr. Blas puede efectuar parcialmente y, de modo autónomo, las actividades diarias. En cuanto al segundo motivo, y examinando el Fundamento de Derecho VIII, se determina por el Tribunal sentenciador, después de valorar exhaustiva y motivadamente toda la actuación de la entidad recurrida tras el accidente ocurrido, la justificación en la demora, por parte de la aseguradora, en el abono del total de la indemnización, atendiendo para ello al informe de sanidad, en el cual se especifican las lesiones y secuelas derivadas del siniestro ocurrido. De todo ello, se deduce que lo verdaderamente planteado por la parte recurrente, no es más que una disconformidad con la valoración probatoria, a la vez que efectúa una interpretación de la documental favorable a sus pretensiones, lo que sin duda no tiene cabida o cobertura en el recurso de casación interpuesto, y si y, en su caso, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas comparecidas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Blas , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2007, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 43/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1038/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas procesales a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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