SAP Asturias 137/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2007:765
Número de Recurso43/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00137/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2007

NÚMERO 137

En OVIEDO, a dieciséis de abril de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 43/07, en autos de juicio ordinario número 1038/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés, promovido por DON Clemente, demandante en primera instancia; y por AXA AURORA IBERICA S.A. Y DON Silvio, demandados en primera instancia, siendo también parte DOÑA Angelina, demandante en la instancia y aquí apelada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Avilés se dictó Sentencia con fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los

Tribunales Sr. Arrojo Vega en nombre y representación de DOÑA Angelina Y D. Clemente contra D. Silvio Y LA ENTIDAD ASEGURADORA AXA, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen a D. Clemente la cantidad de 651.668,03 euros (seiscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y ocho con tres céntimos) Y a DOÑA Angelina la cantidad de 109.987,87 euros (ciento nueve mil novecientos ochenta y siete euros con ochenta y siete céntimos) en concepto de daños y perjuicios mas a cargo de la aseguradora, los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (2 de agosto de 2003 ) hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad dada la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de abril de dos mil siete.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento D. Clemente y Doña Angelina reclaman de la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica S.A. y de D. Silvio, las cantidades que consideran oportunas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tráfico acaecido el día 2 de agosto de 2003. La sentencia de primera instancia acogió en parte la demanda, recurriendo ambas partes en apelación por los motivos que a continuación se analizarán separadamente. Con carácter previo ha de destacarse que, frente a lo afirmado de contrario, la aseguradora sí dio cumplimiento al tiempo de recurrir al mandato establecido en el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues a las cantidades consignadas en ese momento han de añadirse las ya satisfechas en sucesivas ocasiones, por un total de 209.143,68 €, con lo que se alcanza el montante de la condena establecida en la sentencia (existe una diferencia de quince céntimos); dichas sumas han de computarse a estos efectos ya que no fueron descontadas en dicha resolución al fijar el importe de la indemnización que debía satisfacerse.

SEGUNDO

Comenzando así por el análisis del recurso interpuesto por los demandados cuestionan éstos, en primer lugar, que no se haya apreciado que a la causación del accidente coadyuvó también la culpa de la propia víctima, por circular a una velocidad muy superior a la permitida, lo que habría de traducirse en la consiguiente compensación, graduando a estos efectos al menos en un 25 por ciento la intervención negligente del demandante. El siniestro se produjo cuando el turismo conducido por el demandado irrumpió en la carretera Nacional, preferente, por donde transitaba el demandante, sin respetar la señal de stop que existía en el cruce, colisionando con su frontal derecho con el lateral del mismo lado del vehículo del actor, provocando que éste perdiera su dominio y terminara saliéndose de la vía. Es claro, en consecuencia, que la causa determinante del accidente fue esa conducta del demandado, como ya se apreció en la sentencia que puso fin al previo juicio penal seguido por los mismos hechos; actuación por si misma suficiente para producir el resultado dañoso. La Guardia Civil de Tráfico, a la vista de la longitud de las huellas de derrape dejadas por el vehículo que pilotaba el actor, consideró que éste circulaba a velocidad inadecuada, superior a la de 50 Km. hora que es el límite existente en ese lugar. Ahora bien, con independencia de que la culpa inherente a esa supuesta infracción reglamentaria deba considerarse absorbida por la mucho mas grave y relevante del otro conductor, que fue, en definitiva, la causa eficiente del siniestro, dada la enorme desproporción existente entre una y otra (en este sentido, sentencias del T.S. de 3 de abril de 1998, 15 de julio de 2000 y 24 de enero de 2003, entre otras muchas), ni siquiera está suficientemente acreditado que mediara tal exceso de velocidad. Es cierto que la longitud de las huellas dejadas en la calzada así lo apunta, al igual que el informe pericial que sobre este extremo acompañó la aseguradora demandada. Pero éste último no puede tenerse por decisivo, entre otras razones, porque se desconoce a que velocidad iba el turismo del demandado cuando impactó con el vehículo del actor y, por tanto, cual fuera el impulso de desplazamiento que produjo esa colisión. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que se trata de huellas de derrape, no de frenada, lo que hace mas creíble la versión que el demandante mantuvo desde el primer momento, en el sentido de que al recibir el golpe su pie quedó atrapado entre los pedales y por ello no pudo controlar su vehículo. Por último, su afirmación de que circulaba de acuerdo con la velocidad permitida fue avalada por el único testigo presencial ajeno a los intereses de las partes que declaró sobre este punto, D. Lorenzo, que en el juicio penal manifestó que "el señor lesionado iba a poca velocidad". Debe, pues, desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

Cuestionan en segundo lugar estos apelantes la puntuación otorgada a las secuelas sufridas por el demandante, pues, partiendo de las reflejadas en el informe emitido por el médico forense y la puntuación allí concedida, el resultado no es el de los 80 puntos indicado en la sentencia, más el perjuicio estético, sino el de 60, al que se llega tras aplicar el correspondiente factor de corrección por concurrencia de secuelas. Tampoco puede acogerse, al menos íntegramente este motivo. En autos obran dos informe médicos que describen y valoran las secuelas sufridas por el demandante: el aportado junto a la demanda, suscrito por el Dr. Eduardo, y el emitido por el médico forense. La sentencia de primera instancia no se decanta claramente por ninguno de ellos, limitándose a afirmar que ambos son coincidentes para terminar valorando las secuelas globalmente en 80 puntos, lo que no coincide ni con el forense (la suma aritmética alcanza 81 puntos sin aplicar la corrección por incapacidades concurrentes) ni con el Dr. Eduardo, que se eleva a 77 puntos una vez aplicado dicho factor. Considera esta Sala, sin embargo, que este último informe se ajusta mas a las circunstancias del caso por las siguientes razones:

  1. ) El citado Dr. Eduardo, traumatólogo y cirujano del Hospital San Agustín, adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias, fue quien atendió desde el inicio al paciente, quien continúa haciéndolo y quien le intervino quirúrgicamente en varias ocasiones, teniendo por ello un conocimiento directo y cualificado del estado del demandante.

  2. ) Su informe se atiene al baremo aprobado por la Ley de 8 de noviembre de 1995, mientras que el del forense parece seguir, por la puntuación otorgada a varias secuelas, el nuevo aprobado por la Ley 34/03, de 4 de noviembre, que no es aplicable dada la fecha en que sucedieron los hechos. Y

  3. ) Don. Eduardo fue el único que acudió al acto del juicio, ratificó su informe y lo explicó convincentemente. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la pierna izquierda del demandante fue...

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