ATS, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2009

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Abilio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 225/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 533/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2008 y al Ministerio Fiscal con fecha 25 de septiembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Calleja García se ha presentado escrito en fecha

    7 de noviembre de 2008, en nombre y representación de DON Abilio , personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 14 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC

    2000 , se puso de manifiesto al recurrente, personado ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 7 de mayo de 2009, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 12 de mayo de 2009, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio ordinario que tuvo como específico objeto la protección del derecho al honor, esto es, la tutela de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por Autos del Tribunal Constitucional de fechas 26 y 27 de mayo de 2004, números 191/2004 y 201/2000, respectivamente, y de 2 de junio de 2001, número 208/2001 , y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que dicho criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no puede calificarse de arbitrario, irrazonable, ni inmotivado, por lo que no puede considerarse contrario al art. 24.1 de la Constitución Española.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citándose como preceptos legales infringidos los arts. 18.1 y 20.1 .d) de la Constitución Española y el art. 9.3 de la LO 2/1982, de 5 de mayo , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, siendo adecuada, pues, la vía de acceso a la casación utilizada.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega infracción de los arts. 18.1, 20.1.d) y 20.4 de la Constitución Española, con base en no haber tenido en cuenta la Sala de instancia, para la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, el contexto en que se producen los artículos periodísticos, la proyección pública del demandante y el enfrentamiento de medios de comunicación existente. En el motivo segundo se aduce infracción del art. 9.3 de la LO 2/1982, de 5 de mayo , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, sosteniéndose cometida al no haberse ponderado suficientemente por la Sala de instancia los criterios fijados en dicho precepto, acogiendo tan sólo el factor de acceso del actor a otros medios para contrarrestar los efectos de la intromisión.

  2. - El recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, per siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues: A) en el motivo primero , aún salvando, en aras de la mejor defensa del recurrente, que no se hiciera concreta alusión en el escrito de preparación al art. 20.4 de la CE , resulta que, ya se examine desde la óptica de la infracción del contenido de los derechos fundamentales en colisión, ya desde la que también propone la parte recurrente de vulneración de la doctrina jurisprudencial que delimita dicho contenido, los argumentos impugnatorios, asentados en no haber tenido en cuenta la Sala de instancia el contexto en que se producen los artículos periodísticos, la proyección pública del demandante y el enfrentamiento de medios de comunicación existente, eluden que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, acoge el razonamiento de la Sentencia apelada declarando " ...la falta de prueba de la existencia de una verdadera medios> o de una confrontación abierta (aunque si pudiera existir un cierto enfrentamiento) entre los dos periódicos, que, más bien, se habría generado a raíz de los dos artículos que integran la base y los antecedentes fácticos del proceso; es decir, la competencia empresarial o mediática de los dos periódicos, ni siquiera por la diferente línea editorial que uno y otro pueden seguir, generó un estado belicoso que represente un contexto exculpante por completo, aunque sí una situación de cierto enfrentamiento que pudiera atenuar o mitigar la responsabilidad ", para después añadir " Pero es que, aunque ese contexto beligerante existiera realmente, no podría exculpar totalmente la responsabilidad (o la culpabilidad) por las expresiones empleadas, porque éstas son claramente ofensivas y ultrajantes (no se limitan a ser simplemente zafias o groseras) y por mucha amplitud que se quiera otorgar a la libertad de expresión, ésta no ampara expresiones de ese tipo y menos aún, si no tienen relación con las ideas u opiniones que se exponen, siendo innecesarias por completo a este propósito...Tales expresiones lesionan la dignidad de la persona a la que se dirigen o a la que aluden, y atentan contra su fama y su propia estimación;... ", y, en su Fundamento de Derecho Sexto, en relación con la alegación en orden a la relevancia pública del actor, concluye que no puede acogerse la misma " ..., pues no se trata aquí de una crítica ácida o incluso grosera que pudiera estar amparada por la libertad de expresión, sino de expresiones claramente extralimitadas que no encuentran amparo en el ejercicio de este derecho fundamental y que exceden de lo justificado por éste, de manera que si bien el actor, en su condición de personaje con cierta relevancia pública por su condición de editor y director de uno de los periódicos de la capital, debe de soportar las críticas que se le pueden dirigir (por duras y ácidas que sean), ello no entraña que también tenga que padecer las descalificaciones insultantes y vejatorias que determinan la intromisión ilegítima, sobre todo cuando la crítica no es más que una aparente excusa para desencadenar una serie de expresiones vejatorias e insinuaciones insidiosas,... ". En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, y omitiendo los razonamientos de la indicada Sentencia que desvirtúan las pretensiones de la parte recurrente, lo que es contrario a una adecuada formulación de la casación, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ; B) en el motivo segundo aparece que, en definitiva, se busca modificar el quantum indemnizatorio, cuando la fijación del quantum indemnizatorio es cuestión sobre la que esta Sala ha reiterado que corresponde al Tribunal de instancia (SSTS de 7 de julio de 2004 , en recurso 4656/2000, y de 11 de febrero de 2005, en recurso 351/2001, entre otras muchas), no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales, como los de evidente y notorio error de hecho (SSTS de 23 de marzo de 1987 y 28 de noviembre de 1992 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta (STS de 26 de noviembre de 1993 ) y desvío evidente (STS de 28 de marzo de 1994 ), ninguno de cuyos supuestos concurre en el presente caso, no pudiéndose tachar de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la determinación compensatoria realizada por la Sentencia recurrida, a la que además, en contra de lo sostenido en el recurso, se llega teniendo en consideración, como circunstancias concurrentes a tener en cuenta a la hora de valorar el daño, no sólo la del acceso del actor a otros medios de comunicación, sino también las circunstancias de no haber supuesto la publicación de los artículos beneficio alguno para el demandado y de haber reaccionado el actor en los medios de su influencia con cierta virulencia --circunstancias ya consideradas por la Sentencia de primera instancia-- y, muy fundamentalmente, la de la situación de cierta confrontación y enfrentamiento existente entre los medios que, si bien se considera no integra un contexto exculpante por completo de la intromisión y de la responsabilidad, se entiende atenúa esta responsabilidad con influencia en la plasmación de la indemnización procedente, en relación con las restantes circunstancias concurrentes.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 , sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Abilio contra la Sentencia, de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 225/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 533/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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