ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:8209A
Número de Recurso1698/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Agustina presentó el día 23 de julio de 2007 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1ª en el rollo de apelación nº 324/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/2005 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa.

  2. - Mediante providencia de 7 de septiembre de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª Agustina presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2007 , personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2007 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2009, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando su admisión. La parte recurrida, en su escrito de 8 de mayo de 2009, interesó la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario que tenía por objeto el ejercicio de acciones declarativas de dominio y cumplimiento de contrato, procedimiento tramitado en atención a la cuantía de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2.2º LEC , lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , citando como preceptos infringidos los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución y arts 1665 a 1669, 392, 393, 398, 399 a 406, 1344 a 1410 y 1101 y concordantes del Código Civil.

    El escrito de interposición del recurso se articula en cuatro motivos. En el primero se invoca la infracción del art. 1124 en relación con los arts. 1254, 1665, 1697 y concordantes del Código Civil. En el motivo segundo , los arts 71, 1665, 1697 y 392 y siguientes del Código Civil. En el tercero se citan los arts. 1089, 1090, 1093, 1101, siguientes y concordantes del Código Civil. En el cuarto se alega la vulneración de los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución. En el desarrollo del recurso se alega que la recurrente carece de legitimación pasiva al no ser comunera o socia de la Sociedad mercantil irregular " DIRECCION000 C.B." y por ello no existe base fáctica y jurídica que justifique la condena -Fundamento Segundo del escrito de interposición-. En este mismo sentido, con infracción de lo dispuesto en el art. 1259 , en relación con el art. 71, ambos del Código Civil , se sostiene que la parte recurrente no tiene ninguna responsabilidad personal derivada del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad irregular ya que nunca ostentó la cualidad de comunera o socia -Fundamento Tercero-. También se invoca la infracción de los arts. 1089, 1090, 1091, 1093, 1101 , siguientes y concordantes, en relación con los artículos 392 y siguientes , todos ellos del Código Civil , insistiendo en la ausencia de responsabilidad de la Sra. Agustina por su no condición de socia, porque el poder que otorgó al administrador de " DIRECCION000 CB" no le da tal condición, dado que la finalidad de dicho instrumento fue que pudiera disponer del terreno donde se construyeron los pisos y porque tal pretensión fue planteada en un juicio previo desestimándose, no pudiendo ahora, sopena de incurrir en incongruencia y arbitrariedad, resolver en sentido contrario -Fundamento cuarto del escrito de interposición-. Por último se alega la vulneración de los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad y el derecho de tutela judicial efectiva dado que existiendo una resolución judicial firme que declaró la falta de legitimación para formular determinadas pretensiones por no ostentar la condición de comunera, no puede ahora otro órgano judicial concederle legitimación pasiva para soportar las consecuencias del incumplimiento de los contratos descritos.

    Superando el procedimiento la cuantía legalmente exigida procede realizar el examen de admisibilidad del mismo.

  2. - En primer lugar se ha de destacar la incorrecta técnica casacional empleada, derivada de la utilización de expresiones como "y siguientes" o "y concordantes" para identificar las infracciones legales denunciadas, proceder no adecuado para identificar la concreta infracción denunciada como motivo de casación.

    Además de tal óbice, el recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    En primer lugar y en cuanto a la cita en interposición de los arts. 1124, 1254, 7.1, 1089, 1090, 1093 y

    1259 del Código Civil , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479. 3 de la LEC 2000 , al alegarse como infringidos preceptos que no se invocaron en preparación. En este sentido, son muy numerosos los Autos de esta Sala - Autos de 27 de enero de 2009 y de 15 de enero de 2008 en recursos nº 78/2007 y 2598/2004 , entre los más recientes- que destacan la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

    En todo caso, teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, denunciándose la falta de legitimación pasiva de la parte recurrente y la vulneración de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se cuestiona la condena del recurrente sobre la base de la falta de condición de comunera o socia de la sociedad mercantil irregular, no respondiendo, así, de las obligaciones adquiridas por dicha comunidad y existiendo una resolución judicial firme que declaró su falta de legitimación para formular determinadas pretensiones por no ostentar la condición de comunera, no pudiendo, por ello, otro órgano judicial concederle legitimación pasiva para soportar las consecuencias del incumplimiento de los contratos descritos, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal examinar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 , sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004 -.

    A mayor abundamiento, la argumentación del recurrente para defender su falta de legitimación prescinde de la ratio determinante del fallo de la Sentencia, pues no justificó su legitimación pasiva en base a su condición de comunera o integrante de la Sociedad " DIRECCION000 C.B.", sino que tuvo en cuenta su condición de copropietaria de una parte del solar donde se levantaron los pisos y locales y, en segundo lugar, intervino, representada por su esposo, en los negocios de compraventa de los pisos locales, siendo necesaria dicha legitimación dada su carácter de dueña y de los pedimentos realizados por los actores.

    Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª

    Agustina contra la Sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 1ª en el rollo de apelación nº 324/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 448/2005 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia,

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que lo notificará a las partes no personadas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR