ATS 1970/2009, 7 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:12207A
Número de Recurso373/2009
Número de Resolución1970/2009
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), se dictó Sentencia de 2 de diciembre de 2008, en los autos del Rollo de Sala nº 57/08, dimanante del Procedimiento abreviado nº 157/08, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, por la que se condena a Urbano , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud publica, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, así como el decomiso de la droga, del dinero y demás efectos que le fueron intervenidos, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado formula recurso de casación contra la anterior sentencia mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa García Aparicio, alegando, como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, del art. 20.1º CP en relación con el art. 20.2º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba, sin mencionar el precepto fundamentador del cauce casacional empleado, en el cual, tras reseñar que de los documentos que figuran en el sumario se desprende una serie de circunstancias que refrendan que el recurrente no cometió los hechos imputados, concluye que no existe prueba de cargo de que la droga hallada en la boca de la mujer toxicómana hubiera sido vendida por el recurrente. Termina diciendo el escrito de desarrollo del motivo que el informe forense obrante al folio 27 de la causa, acredita el consumo de drogas por parte del acusado de forma continua, lo que supone la drogadicción en el momento de comisión de los hechos, no gozando de suficiente juicio como para saber que lo que se hallaba cometiendo estaba mal.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras).

    En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones (STS 23-1-06 ).

  2. Si bien en el desarrollo del motivo no se cumplen los requisitos necesarios para formalizar el motivo de error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim , pues no se designa de manera expresa un documento a efectos casacionales sino que, de manera indirecta se señala el informe forense de drogadicción como acreditativo de una intoxicación plena merecedora de una mayor atenuación que la acogida por la Sala de instancia, hemos de dar respuesta a la queja casacional planteada, debiendo además poner en relación esta pretensión con el segundo motivo, en el que se invoca la aplicación de una eximente completa, cuyo análisis abordamos en el siguiente Razonamiento jurídico.

    Por un lado, existe suficiente prueba incriminatoria ya que el intercambio de droga por dinero fue observado directamente por los agentes de policía intervinientes, habiéndose analizado pericialmente la sustancia intervenida a la compradora. Por otro lado, partiendo de que el informe forense es el documento en el que presumiblemente se hubiera producido un error del tribunal al valorarlo de manera incorrecta, éste no se ha incorporado de manera fragmentaria ni el órgano a quo se ha apartado de sus conclusiones; sencillamente el documento recoge la existencia en el acusado de signos compatibles con una drogodependencia leve a derivados opiáceos, circunstancia que ha sido valorada oportunamente por el órgano a quo , aunque no de la manera que postula el recurrente habiéndose apreciado una circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

    En síntesis, en ningún momento se separó el tribunal de instancia del contenido del informe médico mencionado, no siendo, a efectos de acreditar un error en la apreciación de la prueba, documento literosuficiente.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado por falta de fundamento, conforme al artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Infracción de ley al haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 20.1º CP en relación con el art. 20.2º CP ya que se debería haber apreciado la eximente completa de intoxicación plena habida cuenta de la drogodependencia acreditada del acusado durante largo tiempo, lo que recoge la propia declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

  1. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004 , de 14 de Diciembre).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

  2. Partiendo de la anterior doctrina y de la declaración de hechos probados que, en el aspecto cuestionado expresa que : " Al tiempo de estos hechos era el acusado consumidor de la misma sustancia que vendía, presentando signos que permiten afirmar su drogodependencia moderada a derivados opiáceos ", del factum no se permite inferir la concurrencia de una atenuante de eximente completa del art. 20.2 CP o de una eximente incompleta del art. 21.1 CP , pues la condición de consumidor por si misma, no supone una atenuación de pena si no va unida a un alteración más o menos grave de las facultades psíquicas.

    El informe médico forense, como hemos visto, viene a plasmar una adicción de larga duración a sustancias que no coinciden con la sustancia vendida a una persona toxicómana que fue observada por agentes de policía; pero además, aún cuando estuviese el acusado bajo los efectos de las sustancias a las que presenta dependencia, no ha resultado debidamente probada la merma de sus facultades intelectuales o volitivas. Así la propia sentencia manifiesta que en el momento de ser detenido, el acusado, pese a que manifestó al médico forense que acababa de consumir, actuó con serenidad y aspecto de absoluta normalidad a la vista de los agentes que le detuvieron, por lo que debe descartarse por completo, incluso la remota posibilidad de que presentara una intoxicación ni siquiera relevante, ni que padeciera síndrome de abstinencia en grado alguno.

    La condición de consumidor no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, y menos aún, cuando no existe constancia de la afectación de dicho consumo a las facultades intelectivas y volitivas del autor de un delito, sin que se haya practicado prueba tendente a valorar la intensidad de tal adicción en la afectación de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.

    El FJ 3º de la sentencia afirma la imposibilidad de aplicación de la eximente no ya completa del art.

    20.2 CP , sino tampoco la eximente incompleta del art. 21.1 CP , aplicándose la atenuante analógica en atención a que un consumo previo a la detención y a la venta de droga; circunstancia reflejada en el informe forense, no supone una intoxicación relevante ni un síndrome de abstinencia acreditado, ni tampoco una grave adicción determinante de una alteración de las facultades intelectivas o volitivas.

    El informe concluyó en la existencia de signos compatibles con una drogodependencia leve a derivados opiáceos, lo que permitió al tribunal de instancia considerar que la compraventa realizada podría estar motivada por el propio consumo personal aunque no condicionada ni mediatizada por éste, de ahí la aplicación de la circunstancia analógica de drogadicción, no apreciándose la comisión de infracción legal alguna.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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