STSJ Comunidad de Madrid 39/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:7564
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

-Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2017/0088432

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2017

Recurrente: Vidal

PROCURADOR: D. JAVIER ZABALA FALCÓ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº39 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Mª Santos Vijande

En Madrid, a cinco de julio del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 1310/2016 sentencia el 6 de marzo de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. Sobre las 15:00 horas del día 24 de julio de 2.016, el acusado, Vidal , nacido el día NUM000 de 1.974, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Lima (Perú), portando adheridos al cuerpo, ocultos bajo su ropa, cuatro paquetes que contenían 4.008,8 gramos de cocaína con una pureza del 87,1 %, equivalentes a 3.491,66 gramos de cocaína pura, con la finalidad de entregar dicha sustancia a terceras personas con destino al tráfico ilícito, habiendo aceptado el acusado realizar dicho transporte a cambio de obtener un beneficio económico.

La sustancia intervenida al acusado podría haber reportado unos beneficios, en la venta al por mayor, de 186.197,05 euros.

El acusado se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2.016.

SEGUNDO.- En informe de 20 de febrero de 2.017 remitido por la Comandancia de Madrid de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (E.D.O.A.) y suscrito su Teniente Jefe, con T.I.P. núm. NUM001 , en respuesta a una petición realizada por este Tribunal a solicitud de la defensa del acusado, se expone, textualmente, lo siguiente:

Que por parte de esta Unidad se han mantenido, desde el mes de noviembre del año 2016, dos entrevistas personales con el interno Vidal en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), en las que ha aportado informaciones sobre un grupo criminal afincado en las provincias de Murcia y Valencia que se está dedicando a la introducción en España, a través del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de "mulas" procedentes de Perú que transportan importantes cantidades de cocaína. Los datos aportados por Vidal han servido a esta Unidad para lograr la identificación de parte de los integrantes del grupo, los lugares de comisión, el "modus operandi" utilizado y el destino de la droga introducida.

Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Oficial que suscribe, Jefe del E.D.O.A. de esta Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, que la mencionada colaboración está siendo plenamente activa, eficaz y relevante, habiendo permitido la apertura formal de una investigación policial denominada "ROMEO-MI". Hasta el momento no se han practicado detenciones, si bien se dará oportuna cuenta a V.I. en cuanto llegaran a producirse.

.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Vidal , como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, ya definido, y con la atenuación específica de colaboración, igualmente definida, y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €), con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado, a la que habrá de darse el destino legalmente previsto.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal "

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Vidal .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de junio de 2017 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal se incoa el recurso y se designa ponente a la Magistrada que suscribe. Por auto de 9 de junio de 2017 se acuerda la inadmisión de la prueba propuesta en el recuso y se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 4 de julio de 2017, a las 10.00 horas.

SEXTO

Mediante escrito presentado por el recurrente en el Tribunal Superior de Justicia el día 3 de julio, y remitido a esta Sala el día 4 de julio se aporta prueba documental, cuyo unión se acuerda por Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2017.

Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso.

Se alega error en la valoración de la prueba, por indebida disminución en un solo grado de la pena impuesta en aplicación del artículo 376 del Código Penal , ya que en mismo no se exige que para la aplicación del precepto en el sentido de la rebaja en dos grados haya de producirse un resultado concreto, ya que evidentemente eso depende de circunstancias ajenas al colaborador, siendo que evidentemente, el hecho de la aplicación de la rebaja en uno o dos grados dependerá de la intensidad de dicha colaboración, de la amplitud de ésta, de su eficacia y plenitud, y evidentemente de la comprobación por la policía encargada de la represión de tráfico ilegal de estupefacientes de la información suministrada. Y, se afirma, que en este caso, la intensidad de la colaboración realizada por el acusado ha sido eficaz, constante, amplia y plena, desde el momento de bajar del avión mostró su disponibilidad para informa a la policía con todo detalle de quienes eran las personas que formaban dicho grupo y que le habían obligado bajo amenaza a realizar dicha actividad, ofreciéndose a llevarles hasta el lugar y la persona con la que tenía que contactar, y que en su declaración judicial reconoció los hechos propios en toda su amplitud, identificó a las personas que le obligaron a viajar, ofreciéndose a entregarlos, y a colaborar, siendo el acusado quien a través de terceros y desde el Centro Penitenciario, se pusiese en contacto con el E.D.O.A., para continuar con su colaboración, y de la lectura del oficio emitido con fecha 20 de febrero de 2017, esto es, días antes del juicio, no se deja lugar a la más mínima duda al respecto, pues se afirma en el mismo que la colaboración del acusado está siendo, "plenamente activa, eficaz y relevante" hasta el punto de tener un operación policial en marcha en fase avanzada. Por todo ello interesa la rebaja de la pena a imponer en dos grados.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a falta de una definición legal, ha intentado delimitar el concepto de atenuante muy cualificada. En tal sentido, la sentencia número 747/2011, de 1 de junio , citando las sentencias previas de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 decían, por vía de ejemplo: "como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado ".

El Tribunal de instancia estimó concurrente la circunstancia específica de colaboración con la justicia, que por su propia naturaleza tiene una especial cualificación, pues posibilita la imposición de la pena inferior en uno o dos grados de la pena legalmente prevista. Con respecto a la aplicación del artículo 376 del Código Penal , la misma, para su apreciación, requiere como requisitos, tanto el abandono voluntario de las actividades delictivas -que la jurisprudencia ha rechazado en supuestos en los que quien ya ha sido descubierto revela datos de identificación ( STS de 25 de febrero de 2014 )- como la colaboración activa con las autoridades o agentes para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, entre otras posibles colaboraciones. En tales términos se pronuncia, entre otras, la STS 1654/2016, de 17 de noviembre "Respecto a la aplicación del artículo 376 del Código Pena conforme a reiterada jurisprudencia de e Sala ( SSTS 890/2011 y 916/2011 , entre otras muchas), son precisos los siguientes requisitos, cuya concurrencia ha de ser acumulativa, para la aplicación de la circunstancia atenuante específica prevista en el citado artículo: 1º) que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas;y...

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