ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:6270A
Número de Recurso3533/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 239/08 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 30 de septiembre de 2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Fernando Burillo Garcia, en nombre y representación de DOÑA Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04)]. En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar preceptos procesales como infringidos, citando exclusivamente en cuanto al fondo un precepto derogado cuando, reclamando la procedencia de un grado de invalidez superior al reconocido, resulta de obligada invocación la vulneración del art. 137 LGSS, en su redacción anterior a 1997 , y sin que este defecto pueda subsanarse a través del trámite de alegaciones concedido a la parte por providencia de 12 de febrero de 2009 y que se ha materializado en el escrito de la parte recurrente de 2 de marzo de 2009.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

La parte recurrente pretendía que se le reconociese una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido por resolución del INSS incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la concurrencia de una incapacidad permanente absoluta. Recurrido este fallo en suplicación, la sentencia estimó el recurso interpuesto, absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en la demanda. Recurre en casación para unificación de doctrina la actora, planteando la procedencia del grado de incapacidad permanente absoluta, e invocando a tales efectos la STSJ Cataluña de 13 de marzo de 2001, R. 5726/00. Ahora bien, en el presente caso, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede apreciarse la contradicción que se invoca con la sentencia seleccionada de contraste porque las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambas sentencias no resultan comparables. En concreto, en el caso de la sentencia recurrida, la actora, con antecedentes de miopía magna infantil presenta "coroiditis en ojo izquierdo, con formación de membrana neo- vascular en cicatriz; ambliopía en ojo derecho. Agudeza visual OD, cuenta dedos 2 metros (0,1); OI: 0,5. Carácter irreversible de estas secuelas. Se halla muy limitada para cualquier actividad que requiera visión próxima. La actora refiere gran dificultad en la visión próxima". Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia seleccionada de contraste por la parte recurrente, y conforme al relato de hechos contenido en la sentencia tras la modificación de los mismos operada en suplicación, el actor padecía "amaurosis ojo derecho. Retinopatía proliferativa ojo izquierdo fotocoagulada en varias ocasiones. Agudeza visual OD no percepción de luz. OI 0,4 tratamiento con láser. Pronóstico visual muy grave y de carácter progresivo irreversible. Diabetes Mellitus insulinodependiente". Pero, además, la doctrina contenida en la sentencia de contraste establece que procede reconocer incapacidad permanente absoluta cuando se haya constatado la visión en un ojo de un décimo y en el otro una pérdida de visión superior al 50%, criterios estos que no se cumplen en el caso analizado por la sentencia recurrida, por lo que no puede hablarse tampoco desde esta perspectiva de una contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Burillo Garcia en nombre y representación de DOÑA Frida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 678/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 16 de mayo de 2.007, en el procedimiento nº 239/08 seguido a instancia de DOÑA Frida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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