ATS, 1 de Abril de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:5810A
Número de Recurso3504/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 491/07 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Julio Fernández-Quiñones Garcia, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de febrero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso analizado por la sentencia recurrida, la actora venía siendo beneficiaria de una pensión de jubilación y posteriormente de viudedad, con cargo al Régimen de Previsión de la AMFAT, sin que conste la fecha de reconocimiento de este derecho y sí la fecha exacta en que dejó de percibir la prestación, que fue en octubre de 1997 y por una cuantía de 16,83 euros mensuales. La actora reclama en su demanda 14 mensualidades al año correspondientes al período comprendido entre el 27/4/2006 al 27/4/2007 por la cantidad de 235,62 euros cada mensualidad, más las sucesivas anualidades correspondientes al presente año y siguientes, en concepto de pensión de viudedad que en su día se le reconoció. La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la demandada a abonar las cantidades reclamadas correspondientes al período reseñado, así como "el derecho a percibir las prestaciones que por el mismo concepto se devenguen desde la fecha anteriormente señalada, en adelante y en 14 pagas al año". La sentencia de suplicación ha confirmado este fallo, apoyándose, entre otras, en la STS de 23 de julio de 2007 y entendiendo que el fallo de la condena no es incongruente, puesto que atiende a lo que se pidió en la demanda, teniendo en cuenta que el art. 220 LEC autoriza a que "cuando se reclame el pago de ... prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir en la condena a satisfacer... prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Ha de señalarse que la parte recurrente ha planteado formalmente dos motivos de impugnación. En el primero, considera que no es responsable del abono de las prestaciones reclamadas desde 1 de enero de 2000, fecha en que se extinguió el Régimen de Previsión social en el que se enmarcan las cantidades reclamadas. En el segundo, considera que la sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE , así como la normativa procesal aplicable, al establecer una condena de futuro, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia -confirmado en suplicación- condena al abono de una serie de prestaciones del extinto régimen de previsión social de la AMFAT correspondientes al período comprendido entre el 27/4/2006 al 27/4/2007 por la cantidad de 235,62 euros, más las sucesivas anualidades correspondientes al año en curso y siguientes.

La sentencia aportada de contraste para el primer motivo es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2001, R. 5117/00. En el supuesto resuelto en ella, se pedía el abono de la pensión de jubilación desde el día 1-1-99 hasta el 29- 2-00. La sentencia de instancia condenó a la Previsión Sanitaria Nacional al abono de las cantidades solicitadas y la Sala - revocándola parcialmente- fija como límite temporal máximo en orden al percibo el día 1-1-2000, razonando que la normativa ha variado desde esa fecha, de manera que dicha fecha se impone como límite temporal máximo de la responsabilidad de la demandada, Previsión Sanitaria Nacional, en orden al abono de la prestación al actor, y sin perjuicio de los derechos que a este pudieran corresponderle a partir del día 1.1.2000, en virtud de lo prevenido en la DA. 18 Ley 55/1999 que se menciona y como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen.

Es cierto que en el caso analizado por la sentencia recurrida -al igual que sucede en el supuesto abordado por la sentencia de contraste-, también se reclama el abono de prestaciones que se comenzaron a percibir con anterioridad a 1 de enero de 2000, si bien las cuantías reclamadas corresponden en la sentencia de contraste a períodos anteriores y posteriores a 1 de enero de 2000 y en la sentencia recurrida sólo se reclaman períodos posteriores a dicha fecha. Ahora bien, al margen del análisis de la contradicción, la pretensión deducida por la parte recurrente, cual es que se reconozca el derecho a percibir unas prestaciones correspondientes al régimen AMFAT con posterioridad a 1 de enero de 2000, carece de contenido casacional, como esta Sala ya ha señalado en precedentes asuntos en los que se ha planteado una cuestión similar, entre los que cabe citar los Autos de 17 de julio de 2008, R. 2402/07, 13 de mayo de 2008, R. 2874/07 y 5 de junio de 2008, R. 3643/07, entre otros. En concreto, en la medida en que la sentencia recurrida condena a las prestaciones reclamadas, es coincidente con la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 21 de julio de 2005, R. 1540/04 y 5 de julio de 2006, R. 5173/04, así como la más moderna de 23 de julio de 2007, R. 3674/05, que se apoya en las decisiones anteriormente mencionadas y que es expresamente mencionada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En esta última se señala, en un resumen de su doctrina a la que nos remitimos, que, "siendo cierto que la Ley en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo" y "que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, sino también los derechos -como los del demandante en las presentes actuaciones- generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmaceútica y aseguradora de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción". Esta doctrina, por lo demás, ha sido recientemente confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2008, R. 3541/07.

En este sentido, y frente a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 2 de marzo de 2009, conviene recordar que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de

1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004)].

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Para el segundo motivo de impugnación, la parte recurrente invoca como contradictoria la STSJ

Madrid de 10 de abril de 2001, R. 5871/01, si bien el motivo ha de inadmitirse asimismo por falta de contradicción en virtud de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que acaba de mencionarse. En efecto, como ya se ha dicho, en la sentencia recurrida se reclaman una serie de prestaciones del extinto régimen de previsión social de la AMFAT correspondientes al período comprendido entre el 27/4/2006 al 27/4/2007 por la cantidad de 235,62 euros/mes, más las sucesivas anualidades correspondientes al presente año y siguientes. En consecuencia, las prestaciones reclamadas se refieren en todo caso a un momento posterior a 1 de enero de 2000. Por el contrario, en el caso de la sentencia invocada de contraste, -que remite a la STSJ Madrid de 22 de noviembre de 2000 , que ha sido alegada como contradictoria en recursos próximos al presente- pese a no constar con claridad el período reclamado, se deduce de la fundamentación jurídica que se reclamaban prestaciones anteriores a dicha fecha. Así lo ha entendido con carácter previo a esta Resolución la STS 27 de mayo de 2008, R. 1273/07 . Y -aunque con una argumentación mucho menos clara y más limitada que la contenida en la STSJ Madrid a la que remite-, es por ello por lo que la sentencia de contraste entiende que ha de limitar la condena de futuro, porque considera que la extinción del régimen de previsión social previsto en la Ley 55/99 , constituye argumento suficiente para limitar la condena, ya que a su juicio, no se ha debatido en el presente procedimiento la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional sobre prestaciones posteriores a 1 de enero de 2000. Los supuestos de hecho difieren, ya que en la sentencia recurrida, la condena de futuro no puede limitarse a un concreto período como consecuencia de la extinción del régimen de previsión social en 2000. En la sentencia recurrida, por tanto, o hay responsabilidad respecto del pago de las prestaciones futuras, o no la hay. En el caso de la sentencia de contraste, existía una posible limitación de la condena de futuro en función del alcance de la responsabilidad de Previsión Sanitaria Nacional a partir de 1 de enero de 2000.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julio Fernández- Quiñones en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación número 1488/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2.007, en el procedimiento nº 491/07 seguido a instancia de DOÑA Felicisima contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR