STS 2/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:3170
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotado s de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, en el procedimiento abreviado nº 1576/16 y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41 de A Coruña, en el sumario 41/07/16, siendo Ponente el Excmo. Sr. Ana Maria Ferrer Garcia, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A los solos efectos de dirimir el presente conflicto jurisdiccional, sin propósito de prejuzgar la causa, los hechos según se deduce de los procedimientos elevados a esta Sala, versan sobre lo siguiente:

Por la 3ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra se ordenó a los Guardias D. Maximiliano , D. Valentín y D. Marco Antonio la comparecencia el día 22 de septiembre de 2016 en la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar de Ferrol. Para realizar el desplazamiento los tres Guardias interesaron indemnización por uso de vehículo particular, declinando la posibilidad que se se les planteó, antes de que las instancias fuesen cursadas y autorizadas, de que hiciesen el traslado en un único vehículo.

Establecido por los mandos de la 3ª Compañía un dispositivo de control para la comprobación de las circunstancias en que se realizaba la comisión de servicio autorizada, se pudo advertir que en el aparcamiento del recinto sanitario no se encontraba estacionado ninguno de los vehículos de los citados Guardias y que estos abandonaban la Clínica Militar sobre las 11.39 horas introduciéndose los tres en un único vehículo que, además, no era de los incluidos en la autorización.

Con fecha 24 de septiembre, los tres Guardias presentaron en su Unidad las correspondientes declaraciones justificativas de la comisión, en las que indicaron la utilización de los tres vehículos, inicialmente autorizados y fijaron unas horas de salida de Ferrol y de llegada a Pontevedra que no concordaba con las observadas por la fuerza actuante

.

SEGUNDO

El Juzgado Togado Militar Territorial número 41 (A Coruña), incoó por estos hechos, el día 11 de noviembre de 2016, Diligencias Previas nº 41/31/16(posteriormente elevadas a Sumario 41/07/16) y por auto de 15 de diciembre de 2016 el referido Juzgado Togado Militar requirió de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra.

TERCERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra acordó, por auto de 16 de marzo de 2017 , mantener su competencia para el conocimiento de los hechos, formulando así conflicto de jurisdicción.

CUARTO

El Fiscal Togado evacuó informe con fecha 8 de mayo de 2017, solicitando de esta Sala se dicte resolución por la que se resuelva el presente conflicto de Jurisdicción positivo en en el sentido de atribuir la competencia a la Jurisdicción Militar (Juzgado Togado Militar Territorial n 4º de A Coruña).

QUINTO

El Fiscal de la Sala Penal del Tribunal Supremo emitió informe el día 11 de mayo de 2017 en el que considera, en este momento procesal, que la competencia correspondería al Juzgado Militar requirente de inhibición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias 2/2012 de 30 de mayo o 1/2015 de 20 de febrero ), para solventar un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la militar ha de estarse a lo que se dispone en el artículo 117.5º CE , conforme al cual el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, regulándose por ley el ejercicio de la jurisdicción militar, que se limita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios establecidos en la propia Constitución.

En desarrollo de este criterio la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial dispone que la competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. En el mismo sentido se pronuncia la LO. 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la jurisdicción militar.

Al artículo 1 del Código Penal Militar aprobado por LO 14/2015, de 14 de octubre, establece que será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares, es decir las que tipifica en su libro II, a la vez que proclama el carácter supletorio de las disposiciones del Código Penal en lo no previsto expresamente por el aquel. Y añade que cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa procede dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº2 de Pontevedra en sus DP 1576/2016 y el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41 en sus Diligencias Previas 41/31/16 (posteriormente elevadas a Sumario 41/07/16) seguidas por los mismos hechos, que, síntesis y siempre desde la perspectiva indiciaria que el momento impone, pueden resumirse en los siguiente:

Por la 3ª Compañía de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra se ordenó a los Guardias D. Maximiliano , D. Valentín y D. Marco Antonio la comparecencia el día 22 de septiembre de 2016 en la Unidad de Reconocimientos de la Clínica Militar de Ferrol. Para realizar el desplazamiento los tres Guardias interesaron indemnización por uso de vehículo particular, declinando la posibilidad que se les planteó, antes de que las instancias fuesen cursadas y autorizadas, de que hiciesen el traslado en un único vehículo.

Establecido por los mandos de la 3ª Compañía un dispositivo de control para la comprobación de las circunstancias en que se realizaba la comisión de servicio autorizada, se pudo advertir que en el aparcamiento del recinto sanitario no se encontraba estacionado ninguno de los vehículos de los citados Guardias y que estos abandonaban la Clínica Militar sobre las 11.39 horas introduciéndose los tres en un único vehículo que, además, no era de los incluidos en la autorización.

Con fecha de 24 de septiembre los tres Guardias presentaron en su Unidad las correspondientes declaraciones justificativas de la comisión, en las que indicaron la utilización de los tres vehículos inicialmente autorizados y fijaron unas horas de salida de Ferrol y de llegada a Pontevedra que no concordaban con las observadas por la fuerza actuante.

El Juzgado Togado Militar hizo suyos los razonamientos del Fiscal Jurídico Militar , y cursó el requerimiento de inhibición al revestir los hechos objeto de instrucción caracteres de un delito de deslealtad , previsto y penado en el artículo 55, en relación con el 1.5, ambos del Código Penal Militar .

Por su parte el Juzgado de Instrucción de Pontevedra, también con el apoyo del Fiscal, mantuvo su competencia por entender hechos no soportan la tipificación pretendida por el órgano de la jurisdicción militar. Que en el momento que cumplimentaron las solicitudes de indemnización, los Guardias no cumplían funciones propias de sus obligaciones militares, sino que gestionaban intereses particulares. Que no se trató de actos del servicio, definidos en el artículo 6 del Código Penal Militar como todos los que tengan relación con las funciones que correspondan a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos.

TERCERO

1. La cuestión a dilucidar es, como apuntábamos en el primero de los fundamentos de esta resolución, si los hechos objeto de instrucción pueden encajar en alguno de los supuesto tipificados como infracción militar. Pues aun cuando no es éste el momento de perfilar su definitiva calificación jurídica, si hemos de efectuar una aproximación a fin de determinar la concurrencia de los elementos que permitan atribuir la competencia a uno u otro órgano.

El artículo 55 del CPM tipifica el delito de deslealtad como cometido por el militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare.

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de la Sala 5ª en interpretación del artículo 115 del CPM de1985 precedente del actual artículo 55 del CPM de 2015, e incluso de este último,(entre otras SSTS 22 de marzo de 2002, recurso 86/2001; 1 diciembre de 2005, recurso 79/2005; 2 de octubre 2007, recurso 109/2005; 21 de septiembre de 2015, recurso 28/2015; o 24/2016 de 3 de marzo), que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, sobre todo en las relaciones jerárquicas, cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio. El reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio.

El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz.

  1. En el caso que nos ocupa se cuestiona por el Juzgado de Instrucción que el comportamiento atribuido a los tres investigados incidiera "sobre asuntos del servicio", en los términos que aparecen descritos en el artículo 6 CPM . Sin embargo respecto a este extremo la jurisprudencia ha interpretado que el servicio a que se refiere el precepto ha de entenderse, precisamente, en el sentido del "conjunto de actos que incumbe realizar a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada" y no necesariamente sobre el específicamente encomendado y que es objeto de tutela en otros preceptos del Código penal militar. Los asuntos del servicio sobre los que puede darse la información falsa, según los términos del artículo 115 del anterior Código Penal Militar derogado y 55 del actual, precisamente, son los comprendidos en ese preciso concepto.

    En definitiva se ha considerado que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo.

    En este caso el comportamiento de los investigados se desarrolló a consecuencia del cumplimiento de la orden de que se sometieran con carácter obligatorio a un reconocimiento en el Tribunal Médico Militar. La jurisprudencia de la Sala 5 (entre otras las SSTS de 16 junio de 1995 , 7 de junio de 1999, recurso 7/1999 que recogió el Fiscal Togado en su informe), así lo han considerado. En el mismo sentido, aunque referida a un control de detección de droga en el seno de las Fuerzas Armadas, se ha pronunciado la STS 24/2016 de 3 de marzo.

    Y la vinculación de tal acto de servicio con la presunta mendacidad en la que se dice incurrieron los Guardias investigados al cumplimentar el impreso para el cobro de dietas o indemnizaciones es indiscutible, pues es precisamente el acto de servicio el que da derecho a su percepción.

  2. En definitiva, los hechos objeto controversia, sin perjuicio de su definitiva calificación en el momento procesal oportuno, revisten en principio caracteres de un delito de deslealtad del artículo 55 del CPM , que a tenor de los dispuesto en el artículo 1 del mismo se aplica a los miembros de la Guardia Civil, salvo cuando se trate de a acciones u omisiones encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial, que desde luego no es el caso.

    En cualquier caso, hemos de recordar, como dijimos en el primer fundamento, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartados 1 y 3 CPM " El Código Penal Militar será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares... Cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar" .

    Por todo ello procede atribuir la competencia a la jurisdicción militar.

    En consecuencia:

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Resolver el presente conflicto positivo de jurisdicción A39/002/2017, suscitado entre el Juzgado Togado Militar Territorial nº 41 en las diligencias 41/31/16 (posteriormente elevadas a Sumario 41/07/16) y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra en las DP 1576/2016, a favor de la jurisdicción militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado Togado Militar Territorial nº 41. Se declara de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Fernando Pignatelli Meca D. Benito Galvez Acosta Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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