STSJ Galicia 70/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2022
Fecha29 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2022

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981184876 Fax: 981184887

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001100

N.I.G.: 36038 43 2 2019 0000092

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000056 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2020

RECURRENTE: Lázaro

Procurador/a: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado/a: ANA MARIA REGUERA FREIRE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Aida

Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado/a: SONIA MARIA CASTELO MIGUEZ

S E N T E N C I a nº 70/22

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Angel María Judel Prieto

A Coruña, veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación con el número 56/2022 el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 19/2020 seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, partiendo de la causa que con el número 73/2019 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado Lázaro. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María Sanjuan Carril y asistido de la letrada doña Ana María Reguera Freire y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Aida, representada por la procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y defendida por la letrada doña Sonia María Castelo Míguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Angel María Judel Prieto.

antecedentes de hecho
PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra contiene el siguiente fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lázaro en concepto de autor de:

  1. Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 del CP en la redacción del texto legal anterior a la dada por LO 1/2015 de 30 de marzo. -B. Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 del CP -C. Un delito de abuso sexual previsto en el art. 181.1 y 4 del CP (con acceso carnal e introducción de objetos).-

Concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal. Procede imponerle las siguientes penas: Por el delito A), la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Sonia, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.

Por el delito B) la pena de UN AÑO Y SIETE MESES AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de TRES AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Sonia, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.

Por el delito C) la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en los art 48 y 57 del CP por un tiempo de DIEZ AÑOS la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 300 metros de Sonia, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio.

Todas las penas de prisión llevaran aparejada la correspondiente pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además, de conformidad con lo previsto en el art 192.1 del CP se le impondrá al acusado la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA durante SEIS AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

TERCERO

Mediante providencia del pasado 14/06/22 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente.

CUARTO

Mediante providencia del pasado día 15/06/2022 la Sala señaló el siguiente 28 de junio para votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara:- PRIMERA.- El procesado, Lázaro, DNI nº NUM000, nacido el día NUM001/1973, ha estado casado con Aida desde octubre de 2006, tienen dos hijas en común y además Aida es madre de Sonia, nacida el día NUM002/2002. - A).- En fecha no concretada del verano del año 2016 cuando toda la familia vivía en la C/ DIRECCION000 de DIRECCION001, Lázaro, aprovechando que Aida se había ido temprano a trabajar, le dijo a Sonia, que entonces tenía 14 años cumplidos, que se acostara en la cama matrimonial y, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le levantó la camiseta del pijama y le acarició un pecho con la mano. La familia pasó luego a residir en la AVENIDA000 nº NUM003- NUM004 de DIRECCION002. - B).- En horas de la madrugada de un día del mes de agosto de 2018, aprovechándose de que dormía en la litera baja con su hija pequeña, Lázaro se levantó, y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, destapó a Sonia, que dormía en camisón sin ropa interior en la litera superior, y le manoseó la parte interna del muslo y la vulva incluido el introito vaginal, sin llegar a introducirle ningún dedo en la vagina al despertarse del todo la menor. - C).- El día 8 de diciembre de 2018, mientras estaban solos en la casa familiar, aprovechándose de que su mujer había ido a una cena de empresa, Lázaro, cerca de la medianoche, entró en la habitación de Sonia cuando ésta, que esa noche había bebido en exceso, estaba acostada y, sin permiso de la menor y movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, tras meterle la mano por dentro de las bragas empezó a masturbarla, la penetró vaginalmente haciendo uso de un consolador, la besó en la boca y le practicó sexo oral metiéndole la lengua en la vagina".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El inicial motivo de la apelación entablada por la defensa de Lázaro denuncia la "indebida aplicación del artículo 181.1 Código Penal" en los hechos del apartado A del factum. Nos ilustra de que "no aparece en el relato de hechos probados, que es intangible y de riguroso respeto en este motivo que se plantea, que falte el consentimiento de la menor...tenía ya catorce años y el tipo de abuso solo niega relevancia a tales efectos al consentimiento formal de quien es menor de trece años".

La hoja de ruta del recurso es inequívocamente desacertada: Sonia nació en Paraguay el día NUM002 de 2002 y al ejecutarse la acción del verano de 2016 tenía catorce años y era, se mire como se mire, "un menor de dieciséis años" en la definición del tipo del artículo 183 del Código Penal, modificado por la ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, vigente desde el 1 de julio de 2015 y de obligada aplicación al caso. Solo este comentario incidental ya relevaría de mayor justificación del porqué de una condena arrastrada por un título de acusación parcialmente inadecuado.

Así las cosas y por seguir de manera congruente el hilo conductor del debate, las tres conductas enjuiciadas -las acreditadas en la sentencia- tienen algo en común según se colige de la lectura sosegada y completa del texto del 21 de marzo, a saber, la carencia o invalidez de cualquier clase de consentimiento- no es lo mismo pasividad que anuencia- en los actos con significado sexual atentatorios a la libertad e indemnidad sexual de Sonia y llevados a cabo por el procesado: tocamientos sorpresivos en el pecho aprovechando la relación de convivencia y la ascendencia psicológica del adulto nacido en 1973 sobre una niña de catorce años que por su minoría de edad se halla en una posición de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente e incluso oponerse a la fuerza , manoseo en la parte interna del muslo y vulva incluido el introito vaginal cuando la hija de su cónyuge tiene dieciséis años y está dormida en la litera de arriba tras regresar de las fiestas de Pontevedra donde bebió alcohol ("bastante colocada" según el acusado en juicio, "sí que bebió y se agarró un buen pelotazo" en el Juzgado de Instrucción), e introducción en la vagina y masturbación con un consolador seguida de sexo oral cuando la joven de dieciséis años estaba tirada en la cama muy cansada e intoxicada etílicamente ("llegó a eso de las once y media en bastante mal estado...se puso otra copa en casa -de whisky-" en la declaración sumarial de Lázaro, "llegó colocadísima" en el juicio). Un modus operandi nutrido siempre por la inexistencia de consentimiento entendido como expresión libre de vincularse a algo, de permitir o condescender en que se haga; falta la voluntad de quien con catorce años y desprevenida en la cama es abordada por su padrastro y sometida a tocamientos o caricias en los senos por debajo de la camiseta del pijama -acto cuyo valor sexual es innegable- y tal situación está reflejada en el apartado factual y en el desarrollo argumentativo de las razones que abocaron a declarar probados los hechos. La queja jurídica no es, en definitiva, acogida por el Tribunal.

En el segundo epígrafe del referido documento del pasado día 28 de abril se aduce igual infracción de ley volcada en los hechos del apartado B, mes de agosto de 2018 cuando la familia residía en DIRECCION002-Pontevedra. A salvo...

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