STS 611/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Celsa , representada y asistida por la letrada Dª. Laura Ciordia Martínez de Marigorta, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1220/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos núm. 605/2014, seguidos a instancias de Dª. Celsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas entidades representadas y asistidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La actora, Doña Celsa , solicitó la prestación de maternidad con fecha 23 de mayo de 2014, señalando como fecha de inicio de descanso el día 7 de mayo de 2014 y fecha probable de parto 15 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Habiendo solicitado por el INSS remisión por parte de la empresa Nivel Global, SL contrato de trabajo de la actora, nómina correspondiente al mes de mayo de 2014 y solicitud de la actora a la empresa del permiso por maternidad, la empresa remite el contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el 30 de abril de 2014 con una jornada de trabajo de 1,30 horas a la semana y con una distribución del tiempo de trabajo del miércoles de 18,30 horas a 20 horas, solicitud de la actora de fecha 7 de mayo de 2014, miércoles, y nómina del mes mayo correspondiente al día 1 de mayo hasta el 7 de mayo de 2014, adjuntando certificado emitido por el gerente y apoderado de Nivel Global, SL de fecha 27 de mayo de 2014 en el que se indica que la actora ha sido contratada por la empresa mediante un contrato de duración determinada entre las fechas 30/04/2014 al 07/05/14, indicando que el trabajo efectivo se realizó hasta la fecha 6 de mayo de 2014, dado que aun teniendo el contrato en activo, el día 7/05/14 inició el descanso por maternidad. El día 7 no vino a trabajar.

El día 28 de mayo de 2014 consta nuevo certificado del gerente y apoderado de Nivel Global, SL en el que se indica que la actora estuvo de alta hasta el día 7 de mayo como se puede comprobar en la nómina y contrato adjunto. Una vez revisados los registros de asistencia de trabajo comprobamos que el día 7 fue su último día de trabajo. Ese mismo día entregó la solicitud de descanso por maternidad. Con este certificado corregimos el error del anterior certificado de fecha 27 de mayo.

TERCERO.- Con fecha 2 de junio de 2014 la Dirección Provincial de Álava del INSS denegó el derecho a la prestación económica por maternidad al no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta, de acuerdo con el artículo 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 275 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29-6-94), indicando que el descanso de maternidad (cuando éste se inicia con anterioridad al parto) no puede iniciarse un día en el que se prestaron servicios que fueron remunerados. Según la documentación presentada por la empresa Nivel Global, SL el último día trabajado y remunerado fue el 07/05/2014 y por lo tanto el descanso por maternidad no puede iniciarse el día 7 de mayo sino que se iniciaría al día siguiente (08/05/2014).

Interpuesta reclamación previa por la actora se resuelve desestimar la misma por Resolución de fecha 17 de junio de 2014, confirmando la resolución adoptada con fecha 02/06/2014 y en la que se indica que con fecha 23 de mayo solicita la prestación por maternidad, siendo la fecha de inicio del descanso el día 7 de mayo, la empresa comunica que el último día trabajado y remunerado fue el día 7 de mayo, por lo que el descanso por maternidad se iniciaría el día siguiente, el 8 de mayo y que el día 8 de mayo comienza a percibir el subsidio por desempleo, siendo que la resolución de la Dirección Provincial de fecha 2 de junio de 2014 deniega la prestación económica por maternidad al no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

CUARTO.- La actora estuvo dada de alta en la Seguridad Social y prestando servicios para Nivel Global, SL desde el día 30 de abril de 2014 hasta el día 7 de mayo de 2014 comenzando el día 8 de mayo de 2014 a percibir el subsidio por desempleo.

QUINTO.- Obra en autos expediente administrativo que se da por reproducido.

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Celsa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Celsa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Celsa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vitoria-Gasteiz, de 12 de marzo de 2015 , dictada en el procedimiento 605/2014; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

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TERCERO

Por la representación de dicha parte se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente propone para cada uno de los motivos expuestos, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013, (rcud. 2336/2012 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 de marzo de 2009 (rcud. 2726/2008).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha de 3 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, que desestima la demanda de la trabajadora en reclamación del reconocimiento de prestaciones de maternidad.

Como es de ver en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, la actora inició prestación de servicios por cuenta ajena el 30 de abril de 2014, mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado que debería finalizar el 7 de mayo de 2014, con jornada a tiempo parcial de 1,5 horas semanales (los miércoles de las 18,30 a las 20 horas). Solicitada la prestación de maternidad el 23 de mayo de 2014, es denegada por el INSS por no estar en alta o situación asimilada. Indicaba la solicitante que el último de los días previstos de duración del contrato -el 7 de mayo- había iniciado la baja por maternidad, indicando como fecha probable del parto el 15 de junio siguiente.

La Sala de suplicación, coincidiendo con el criterio de la Ilma. Sra. Magistrada de instancia, sostiene que no era compatible la baja de maternidad con la prestación de servicios, por lo que no cabe fijar la fecha de inicio de la baja en 7 de mayo; resultando que al día siguiente, la actora ya no estaba en alta, al haber finalizado su contrato y no pasó a desempleo contributivo -sino asistencial-.

  1. Acude ahora la trabajadora en casación para unificación de doctrina planteando dos puntos de impugnación: a) la compatibilidad del inicio del descanso por maternidad con la prestación de servicios; y b) la falta de motivación de la resolución administrativa.

SEGUNDO

1. Para el primero de los motivos del recurso se aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en 19 junio 2013 (rcud. 2336/2012 ).

  1. En ella se estimó el recurso de la trabajadora y se confirma la sentencia del Juzgado de instancia que había reconocido su derecho al subsidio de maternidad. La actora había solicitado el subsidio en 23 de abril de 2010 -con fecha prevista para el parto el 10 de junio de 2010- señalando que se hallaba en situación de permiso desde el día 13 de abril. El INSS denegó la prestación por no estar en situación de alta o asimilada en atención a que se le concede el permiso con la misma fecha del último día que está trabajando.

  2. Pese a la apariencia inicial de analogía entre los dos supuestos, lo cierto es que no concurre la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS .

    En el caso de la sentencia de contraste el debate se ciñe a diferenciar entre el día del requisito del alta y los efectos de la prestación, de suerte que el descanso -y el percibo del subsidio- debe iniciarse al día siguiente de la solicitud del permiso, siendo así que en esa fecha sí se estaba en alta y, por tanto, no se puede sostener, como hacía el INSS, que concurriera a la vez trabajo y situación protegida, puesto que esta última se inició al día siguiente.

    Esa doctrina no es contraria a la sostenida por la sentencia recurrida, la cual deniega la prestación porque se da la circunstancia de que, en el caso de la actora, el día inmediato posterior coincide ya con una situación netamente distinta: la trabajadora había finalizado su contrato de trabajo precisamente el día en que comienza el descanso por maternidad, siendo así que deja de estar en alta. La controversia, pues, se ciñe a determinar si el requisito del alta debe exigírsele en ese primer día de descanso por maternidad o si, por el contrario, cabe entenderlo cumplido por el hecho de que no presta servicios el último día de su contrato.

    En suma, mientras que en la sentencia de contraste, la solución favorable al reconocimiento de la prestación se produce llevando la fecha de efectos de la misma al día siguiente a aquel en que la trabajadora prestó servicios, en el caso de la sentencia recurrida tal solución se encuentra con la dificultad de la situación de desempleo asistencial en el que incurre la demandante.

  3. Por todo ello, no podemos entrar a unificar doctrina, al no quedar delimitadas las identidades exigidas en el precepto legal antes mencionado, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

1. Para el segundo motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario, se propone como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 24 marzo 2009 -rollo 2726/2008 -.

  1. La parte actora ya alegó, tanto en la instancia como en suplicación, que las resoluciones del INSS carecían de motivación, lo que es rechazado por la sentencia recurrida por dos razones: a) porque la parte recurrente invoca una norma ( art. 136.1 de la «Ley General de la Administración Pública ») que la Sala no logra identificar; y b) porque, en todo caso, las resoluciones administrativas impugnadas «aunque esquemáticas y escuetas», permiten a la actora defenderse.

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe los arts. 54.1 y 136 de la Ley 30/1992 -que, de nuevo, denomina erróneamente como «General de la Administración Pública»-.

  2. La sentencia de contraste da respuesta a un asunto iniciado por demanda de tres internos de un centro penitenciario que impugnaban el cese en la prestación de servicio en el taller de la prisión. La sentencia declara la nulidad de las extinciones por no constar debidamente explicados los criterios objetivos utilizados para acordar los ceses, máxime cuando, como en el caso, se trata de hacer una selección entre distintos internos.

  3. La falta de contradicción es aquí evidente. En el caso de referencia de lo que se trata es del cumplimiento de los requisitos de información exigible en la comunicación de la extinción de la relación laboral cuando es acordada por la parte empleadora de forma unilateral, lo que no guarda relación alguna con la cuestión del contenido de las resoluciones administrativas en materia de reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social, máxime cuando no se indica en qué aspectos la resolución administrativa en cuestión resultaba insuficiente o estaba huérfana de la información necesaria para que la ahora recurrente conociera el verdadero sentido de la decisión.

  4. De lo dicho se colige que también este motivo debe ser rechazado por no reunir los requisitos procesales mínimos para obtener una respuesta sobre el fondo.

TERCERO

1. En consecuencia, el recurso debió ser inadmitido en una fase procesal previa y debe ser ahora desestimado, quedando firme la sentencia recurrida.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Celsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de julio de 2015 (rollo 1220/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 12 de marzo de 2015 en los autos 605/2014 seguidos a instancias de Dª. Celsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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