STSJ País Vasco 1451/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:2544
Número de Recurso1220/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1451/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1220/2015

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/002511

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2014/0002511

SENTENCIA Nº: 1451/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Elisabeth, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de VITORIA-GASTEIZ, de 12 de marzo de 2015, dictada en proceso sobre Maternidad (OSS), y entablado por la hoy recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, Doña Elisabeth, solicitó la prestación de maternidad con fecha 23 de mayo de 2014, señalando como fecha de inicio de descanso el día 7 de mayo de 2014 y fecha probable de parto 15 de junio de 2014.

SEGUNDO.- Habiendo solicitado por el INSS remisión por parte de la empresa Nivel Global, SL contrato de trabajo de la actora, nómina correspondiente al mes de mayo de 2014 y solicitud de la actora a la empresa del permiso por maternidad, la empresa remite el contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial suscrito el 30 de abril de 2014 con una jornada de trabajo de 1,30 horas a la semana y con una distribución del tiempo de trabajo del miércoles de 18,30 horas a 20 horas, solicitud de la actora de fecha 7 de mayo de 2014, miércoles, y nómina del mes mayo correspondiente al día 1 de mayo hasta el 7 de mayo de 2014, adjuntando certificado emitido por el gerente y apoderado de Nivel Global, SL de fecha 27 de mayo de 2014 en el que se indica que la actora ha sido contratada por la empresa mediante un contrato de duración determinada entre las fechas 30/04/2014 al 07/05/14, indicando que el trabajo efectivo se realizó hasta la fecha 6 de mayo de 2014, dado que aun teniendo el contrato en activo, el día 7/05/14 inició el descanso por maternidad. El día 7 no vino a trabajar.

El día 28 de mayo de 2014 consta nuevo certificado del gerente y apoderado de Nivel Global, SL en el que se indica que la actora estuvo de alta hasta el día 7 de mayo como se puede comprobar en la nómina y contrato adjunto. Una vez revisados los registros de asistencia de trabajo comprobamos que el día 7 fue su último día de trabajo. Ese mismo día entregó la solicitud de descanso por maternidad. Con este certificado corregimos el error del anterior certificado de fecha 27 de mayo.

TERCERO .- Con fecha 2 de junio de 2014 la Dirección Provincial de Álava del INSS denegó el derecho a la prestación económica por maternidad al no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta, de acuerdo con el artículo 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 29-6-94), indicando que el descanso de maternidad (cuando éste se inicia con anterioridad al parto) no puede iniciarse un día en el que se prestaron servicios que fueron remunerados. Según la documentación presentada por la empresa Nivel Global, SL el último día trabajado y remunerado fue el 07/05/2014 y por lo tanto el descanso por maternidad no puede iniciarse el día 7 de mayo sino que se iniciaría al día siguiente (08/05/2014).

Interpuesta reclamación previa por la actora se resuelve desestimar la misma por Resolución de fecha 17 de junio de 2014, confirmando la resolución adoptada con fecha 02/06/2014 y en la que se indica que con fecha 23 de mayo solicita la prestación por maternidad, siendo la fecha de inicio del descanso el día 7 de mayo, la empresa comunica que el último día trabajado y remunerado fue el día 7 de mayo, por lo que el descanso por maternidad se iniciaría el día siguiente, el 8 de mayo y que el día 8 de mayo comienza a percibir el subsidio por desempleo, siendo que la resolución de la Dirección Provincial de fecha 2 de junio de 2014 deniega la prestación económica por maternidad al no encontrarse en situación de alta o asimilada al alta.

CUARTO.-La actora estuvo dada de alta en la Seguridad Social y prestando servicios para Nivel Global, SL desde el día 30 de abril de 2014 hasta el día 7 de mayo de 2014 comenzando el día 8 de mayo de 2014 a percibir el subsidio por desempleo.

QUINTO.- Obra en autos expediente administrativo que se da por reproducido.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Doña Elisabeth, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 22 de junio de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Elisabeth solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 17 de julio de 2014, que se le reconociera la prestación de maternidad y su consiguiente abono.

La sentencia de 12 de marzo de 2015 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

La parte actora acompaña a su escrito de Recurso una serie de documentos y que aparecen foliados con los nums. 122 a 165, ambos inclusive. Según especifica son los "medios de prueba pertinentes".

Pues bien esos documentos han de devolverse a su origen y por una doble causa. Y todo ello sin perjuicio de hacer notar que la mayoría figuran incorporados a las presentes actuaciones.

En primer lugar porque no es momento hábil para hacerlo. En tal sentido citaremos el art. 74.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), puesto en relación con los arts. 85.8 y sobre todo el art. 87, de ese mismo Texto. De los citados se infiere que solo puede aportarse ese tipo de pruebas en la vista oral, y si bien también podría hacerse previa diligencia final ¿ art. 88, de la LRJS -, así debería acordarse por la Juzgadora de manera expresa. Es cierto que excepcionalmente también cabría su aportación junto al Recurso y acudiendo a lo establecido en el art. 233.1, de la LRJS . Sin embargo, no relaciona esa norma, como tampoco demuestra que cumplan los requisitos allí establecidos para su hipotética admisibilidad.

TERCERO

Pero sus deficiencias a la hora de formalizar la presente Suplicación, no acaban ahí, ya que en el que es el tercero de sus motivos, dice que aprecia defectos procesales o de forma, como también sustantivos en la resolución de instancia. Pero no reseña cual es la norma procesal aplicable, como tampoco el apartado en el...

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