ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7727A
Número de Recurso4125/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 89/2016 seguido a instancia de D. Estanislao contra la Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 6 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro en nombre y representación de D. Estanislao , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2016 (R.1568/2016 )- confirma la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de despido por causas objetivas rectora de las actuaciones.

El demandante venía prestando servicios para la Asociación Ugartzi para la promoción del bienestar desde el 1 de noviembre de 2008 con la categoría de cuidador-monitor y en el centro de acogida y urgencias Bideberria de Vitoria.

Por escrito recibido el 4 de enero de 2016 la empresa le notificó el despido por causas organizativas y productivas con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2015. La empresa funda la decisión extintiva en las modificaciones introducidas por el Instituto Foral de Bienestar Social de la Diputación foral de Álava en el nuevo convenio de colaboración suscrito con la empleadora el 30 de septiembre de 2015, que supuso la supresión y no financiación de un puesto de cuidador-monitor, dándose primacía al personal auxiliar educativo, lo que obliga a la reorganización del personal del centro en el centro donde presta servicios el actor.

Se indica también en la comunicación extintiva que la entidad demandada trató de recolocar al actor como auxiliar educativo bajo la vigencia del anterior convenio de colaboración, lo que fue rechazado por el trabajador. Y como el nuevo convenio exige estar en posesión de una determinada titulación para el desempeño de las funciones de auxiliar educativo; titulación de la que carece el actor, no es posible recolocar al actor en dicho puesto.

La sentencia recurrida, con reiteración del criterio sentado en anterior resolución sobre la misma cuestión, razona que, al no ostentar el trabajador la titulación académica (técnico superior en integración social o titulación de formación profesional análoga) prevista en la norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) para el desempeño de la categoría profesional de auxiliar educativo, exigida de forma sobrevenida a resultas del nuevo convenio de colaboración entre la asociación sin ánimo de lucro empleadora de la trabajadora despedida y el organismo público vasco, el despido merece la calificación de procedente, no habiendo incurrido el empresario ni en lesión del principio constitucional de igualdad ni en vulneración del convenio colectivo de aplicación referencia, el del sector de la intervención social de Álava.

Recurre en casación unificadora el trabajador instando la calificación judicial de nulidad del despido objetivo efectuado en su día, o bien subsidiariamente la calificación de improcedencia. A juicio de la recurrente no podía exigirse por el empresario la titulación académica (técnico superior en integración social o titulación de formación profesional análoga) prevista en la norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) para el desempeño de la categoría profesional de auxiliar educativa.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de julio de 2012 (R. 1536/2012 ), que estima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora despedida, cuidadora de profesión, y termina calificando el despido producido como nulo en lugar de improcedente, como se decide en la sentencia de instancia. La Sala entiende que debe declararse la nulidad del despido por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al responder el cese a la previa reclamación judicial de fijeza de la relación laboral entre las partes, que fue estimada.

En ese caso la actora prestaba servicios para la Fundación Fasad desde el 28 de noviembre de 2008 con la categoría de cuidadora y en virtud de 3 contratos temporales -los dos primeros, para obra o servicio determinado y el tercero, eventual-, siéndole comunicado el 27 de octubre de 2011 su cese por causas objetivas (falta de adaptación a la modificaciones técnicas del puesto de trabajo) con efectos del siguiente 10 de noviembre por no ostentar la titulación necesaria para desempeñar las funciones de cuidadora.

En ese caso, no se debate si la falta de la titulación exigida para el desempeño del puesto de trabajo de cuidadora resulta justificadora del despido, sino que la cuestión litigiosa gira en torno a la verdadera causa del despido, esto es, la cobertura de la plaza ocupada interinamente por la trabajadora.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . En primer lugar, no hay identidad ni en la situación contractual de los trabajadores ni en las causas de los ceses. En segundo lugar, lo que es más relevante, no hay la menor coincidencia entre los debates jurídicos. Así, en la sentencia de contraste el debate prescinde por completo de una de las causas de despido en su día alegadas, la falta de titulación por parte de la trabajadora despedida, centrándose exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), al haber respondido la denuncia del contrato suscrito formalmente como de interinidad por cobertura de vacante a la reclamación judicial de la trabajadora (concluida con éxito) sobre fijeza de la relación laboral entre las partes.

En cambio, en la sentencia recurrida el debate absolutamente nada dice de la posible vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora y la Sala decide con relación a la exigencia empresarial de la titulación profesional requerida por la correspondiente norma reglamentaria vasca (Decreto 131/2008) como causa del despido objetivo de la trabajadora. Causa del despido alegada por el empresario que para la sentencia recurrida merece la calificación de procedente, no apreciándose ni lesión del principio constitucional de igualdad de trato, ni vulneración del convenio colectivo de referencia en cuanto a la obligación empresarial de proporcionar formación en caso de variación de las funciones del puesto de trabajo. Razona la Sala, en cuanto a dicha cuestión que no se ha producido un cambio en las funciones del puesto de trabajo, sino la supresión de la categoría profesional de la trabajadora despedida por exigencia del cambio en las condiciones del convenio de colaboración de la empresa con la Administración foral, a lo que se añade que se le ofreció - cuando ello era posible- al actor el cambio a la categoría de auxiliar educativo y lo rechazó. Dato este último inédito en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Lapuente Montoro, en nombre y representación de D. Estanislao , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 6 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1568/2016 , interpuesto por D. Estanislao , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 4 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 89/2016 seguido a instancia de D. Estanislao contra la Asociación Urgatzi para la Promoción del Bienestar y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR