ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:7714A
Número de Recurso149/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 254/2014 seguido a instancia de D. Javier contra Milla Massanas SL y Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Pagès Heras en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ) y 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 )].

El actor, nacido el NUM000 de 1978, sufrió un accidente de trabajo el 15 de octubre de 2012 cuando prestaba servicios con la categoría profesional de oficial 1ª y una antigüedad en la empresa de 14 años. Por resolución del INSS de enero de 2014 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "mecánico maquinaria", con un cuadro residual de artrosis prostraumática de la rodilla izquierda, perjuicio estético moderado consistente en dos cicatrices en la rodilla, desviación de 10º en valgo de la pierna y ligera cojera. La pensión inicial reconocida asciende a 1.403,56 €/mes. El actor estuvo 7 días hospitalizado y 457 días de baja impeditiva. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados del accidente en cuantía de 595.597,40 €. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda reconociendo una cantidad total de 83.249,65 € desglosados en los siguientes conceptos e importes (aplicó el baremo aprobado por resolución de 5 de marzo de 2014, vigente en la fecha del juicio): 27.196,25 € por perjuicios derivados de incapacidad temporal; 17.708,34 € como indemnización total por lesiones permanentes; y 38.345,06 € por daños morales procedentes de la incapacidad temporal. No reconoció cantidad alguna en concepto de lucro cesante siguiendo la doctrina unificada por la STS de 23 de junio de 2014 (rcud 1257/2013 ). En concreto, el razonamiento decisivo al respecto dice que:

3.- Por la Incapacidad Permanente [Tabla IV].-

a).- El lucro cesante.- En este punto los criterios pueden resumirse del siguiente modo: 1º) Al cuantificar la indemnización por el lucro cesante que comporta la IP, deben descontarse las prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia y que se han financiado con cargo al empresario, así como las mejoras voluntarias, pero no el posible recargo de prestaciones, que tiene finalidad disuasorio/preventiva; 2º) La regla general a seguir es, salvo prueba en contrario de perjuicios superiores, de equivalencia entre la prestación reconocida -a la que añadir en su caso la mejora voluntaria- y el lucro cesante, pero se excepcionan, entre otros, los casos de acreditada insuficiencia, tales como -entre otros- (a) IP fronteriza con el grado inmediatamente superior, (b) dificultades de rehabilitación laboral por edad u otras singularidades que lleven a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (c) los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables; 3º) En estos supuestos de acreditado lucro cesante en cuantía superior [por no estar plenamente satisfecho con prestaciones y mejoras], el déficit de ingresos que por tal concepto sea atribuible a la IP necesariamente ha de capitalizarse, para así resarcir la pérdida económica vitalicia que la discapacidad comporta; y 4º) Si se presentan capitalizadas las prestaciones de Seguridad Social [con las mejoras, en su caso], también ha de capitalizarse la pérdida de ingresos [teniendo en cuenta futuras posibilidades -reales- por nuevo empleo], caso en el que el lucro cesante, de existir, será la diferencia entre ambas capitalizaciones».

El juez de lo social razonó que el trabajador es menor de 40 años, no alega ni acredita especiales dificultades para encontrar otro empleo, ni se aprecia lucro cesante no compensado con la pensión de Seguridad Social, por lo que consideró improcedente reconocer cantidad alguna tanto en la vertiente de factor de corrección por perjuicios económicos como por lucro cesante propiamente dicho.

La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente la de instancia, asumiendo el razonamiento expuesto en el sentido de que las secuelas solo limitan para actividades con bipedestación y deambulación, no están próximas al grado de incapacidad permanente absoluta ni constan especiales dificultades de rehabilitación, no constando tampoco una pérdida de expectativas laborales.

La cantidad reclamada por el recurrente por el concepto de lucro cesante asciende a 392.801,35 €, resultado de sumar dos tramos temporales: el primero, de lucro cesante hasta los 55 años que implica la suma de la prestación de incapacidad permanente y el salario dejado de percibir, todo ello a razón del 55% de la base reguladora (303.136,80 €); y el segundo, por lucro cesante desde los 55 a los 65 años (75% de la base reguladora) y que resulta de sumar igualmente la prestación a cobrar y el salario dejado de percibir.

El recurrente alega de contraste la sentencia 1641/2016 de 9 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 271/2016 ). Se ha dictado en un procedimiento sobre indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El actor, nacido en 1975, tenía una antigüedad en la empresa del año 1999 y sufrió un inicial accidente de trabajo en febrero de 2003 al que siguieron sucesivos accidentes hasta que le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión de operario de agua en marzo de 2014, por padecer una discopatía lumbar con dolor persistente. La sentencia de contraste confirmó la de instancia, que había reconocido una indemnización total de 280.222,02 €, tras desestimar los variados motivos de recurso planteados por la empresa y la compañía aseguradora. En la suma total reconocida se incluían 149.712,75 € (45% de la capitalización) en concepto de lucro cesante (tabla IV). En cuanto a la desproporción de los factores de corrección por incapacidad temporal y daños morales por incapacidad temporal alegados por las codemandadas, la sala destaca que se trata de un proceso de diez años de evolución sufrido por una persona que ha tenido ocho bajas médicas en diez años por motivos profesionales, lo que produce un notorio efecto en su vida laboral y personal. Y por lo que se refiere a los criterios de aplicación de la tabla IV, la sentencia se refiere a la edad del interesado, la formación profesional más o menos especializada y una antigüedad de más de 15 años en la empresa, todo lo cual se ha truncado por la actitud dolosa de la empresa. En definitiva, considera correctos los cálculos de la instancia por tales conceptos.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no concurren las circunstancias previstas por la doctrina unificada para reconocer alguna cantidad por lucro cesante, valorando las limitaciones orgánicas y funcionales que no implican especiales dificultades de rehabilitación, así como la falta de prueba sobre la pérdida de expectativas laborales. La sentencia de contraste sí tiene por acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que han truncado la carrera profesional del trabajador, relativamente especializada, con unas secuelas que precisan rehabilitación continua con dolor persistente en la zona lumbar. Lo expuesto significa que las dos sentencias siguen el mismo criterio jurisprudencial pero aplicado a distintos supuestos de hecho.

El recurrente formula alegaciones para mantener la existencia de contradicción. Pero de acuerdo con la doctrina unificada por la citada STS de 23 de junio de 2014 , la razón de decidir de la sentencia recurrida es que el demandante no alega ni acredita las excepciones a la regla general de equivalencia entre el lucro cesante y la prestación reconocida, además de que las secuelas y sus limitaciones funcionales no están próximas al grado de incapacidad permanente absoluta ni hacen necesaria una rehabilitación continuada, mientras que para la sentencia de contraste sí se acreditan esas especiales circunstancias por los sucesivos accidentes laborales sufridos por el trabajador a lo largo de diez años causados por el dolo de la empresa, destacando que con las limitaciones que presenta difícilmente podrá adaptarse a otro tipo de trabajo al tiempo que valora también su relativa especialización profesional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Pagés Heras, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4718/2016 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Gerona/Girona de fecha 26 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 254/2014 seguido a instancia de D. Javier contra Milla Massanas SL y Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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