ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7680A
Número de Recurso3906/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1003/2014 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro J. Jornet Forner en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El actor, de profesión peón montador de andamios, está afecto de las siguientes patologías: Trastorno de control de impulsos. Trastorno límite de personalidad. Trastorno depresivo en tratamiento. Gonartrosis bilateral con antecedentes de varias IQ en rodilla D por meniscopatía y LCA, clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada. El demandante plantea en suplicación, en primer lugar, un motivo de modificación fáctica, que se rechaza al considerarse innecesaria para la resolución del recurso. En el segundo motivo, argumenta, para solicitar la declaración de incapacidad permanente absoluta, que las enfermedades deben valorarse en la fecha del juicio y que le ha sido reconocida con posterioridad a la presentación a la demanda por el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta. La Sala desestima el motivo y, con él, el recurso al entender que las dolencias antes descritas, en la fecha del juicio, no permiten declarar que el recurrente se halle incapacitado para el ejercicio de toda profesión u oficio porque no le causan impedimento para trabajos sedentarios, que no comporta esfuerzos físicos ni sobrecarga de la rodilla derecha. A ello no empecé --concluye-- el hecho de que le haya sido reconocido, después de la presentación de la demanda, la situación de incapacidad permanente absoluta, porque las dolencias no son las mismas que las que se han constatado en este juicio en la fecha del hecho causante, que no tenían carácter definitivo, a diferencia del momento de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en que las enfermedades son definitivas y además, a las aquí probadas, se han adicionado las de: "Alcoholismo en remisión. Resistencia a la clínica a pesar de los tratamientos ensayados".

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina pretendiendo que se declare la situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 14 de julio de 2014.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/12 ), estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el demandante, de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS de 2009, en situación de incapacidad permanente total, constando en el hecho probado quinto que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT . En la instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; sentencia revocada por la de suplicación, por entender que no puede tenerse en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante; sentencia que a su vez es casada y anulada por la de esta Sala para confirmar la de instancia. Recuerda que el art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo; este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia; sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia; se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS --si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales--, cuyo art. 143.4 introduce la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa --la colocación del stent--, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias. En particular, en la referencial se pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, y se acredita en el hecho probado quinto un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica, constatándose en un informe médico posterior que existen unas dolencias mayores que las tenidas en cuentas por la sentencia de suplicación a efectos de determinar el grado incapacitante; mientras que, en la sentencia recurrida el actor ha obtenido el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por el INSS con posterioridad a la demanda y lo que pretende es que se declare con efectos desde el 14 de julio de 2014, en suplicación ha solicitado sin éxito la modificación del relato fáctico y no consta a la fecha del juicio un empeoramiento de su estado de salud, sino que las dolencias no tenían carácter definitivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro J. Jornet Forner, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 2672/2016 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1003/2014 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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