ATS 1061/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:7631A
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1061/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 34/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 25/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, por la que se condena a Constantino , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 4.500 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales y se absuelve al coacusado Jacobo de la acusación por el delito contra la salud pública que se alzaba en su contra.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Constantino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  1. Aduce que solicitó la testifical de Teodora . (folio 61), de Jose Ramón . (folio 63) y de "Farmacia Solsona Puerta" (folios 25 y 26), que le fueron denegadas por auto de 12 de julio de 2016. Argumenta que el Tribunal de instancia omitió abrir un turno de intervenciones, para que se alegase sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propusiesen para practicarse en el acto de la vista oral. Por ello, su defensa reiteró la solicitud de prueba, que volvió a serle denegada, para luego afirmarse en sentencia que no se acreditó su pertinencia.

    Considera que esas testificales eran sustanciales para acreditar la procedencia y destino lícito del dinero intervenido y las irregularidades cometidas en la custodia de la sustancia intervenida, que cayeron en manos de un establecimiento privado, sin el preceptivo control policial y judicial. Aduce que se le imposibilitó justificar o acreditar la pertinencia de esas testificales.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (así, la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre y la número 44/2016, de 3 de febrero ) ha establecido que para que prospere la vía casacional por denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( artículo 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona; 3º) que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio; 4º) que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa; y 5º) que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

  3. El propio Tribunal de instancia dio respuesta en el cuerpo de la sentencia a la cuestión ahora suscitada. La Sala indicó que no se había acreditado en absoluto la relación de los testigos propuestos con los hechos (respecto de Teodora . y de Jose Ramón .). La primera era la suegra del acusado y el segundo un gestor inmobiliario. Al parecer, la importancia de sus declaraciones radicaría en acreditar que el acusado tenía que pagar el importe del alquiler mensual y que ello justificaría que, en el momento de su detención, llevase consigo 1.130 euros en billetes fraccionarios. Respecto de la "Farmacia Solsona Puerta", la Sala ponía de manifiesto que el recurrente no había señalado a persona concreta que prestase su servicio o que mantuviese relación alguna con el citado local ni cuál era la relevancia de su declaración.

    En tales términos, las declaraciones de los testigos no se desvelan necesarias ni relevantes. En primer término, y respecto de la persona empleada o titular de la farmacia, se ignora cuál era el sentido de su posible declaración o al menos su interés. Respecto de las otras dos personas, como se hará constar posteriormente, el Tribunal de instancia valoró sus hipotéticas declaraciones, estimando que incluso de acreditarse que Constantino tuviese que abonar el importe del alquiler de la vivienda, ello no influiría en los hechos ni en su calificación jurídica.

    Asimismo, como también se hacia advertencia, la declaración de la suegra del acusado y del gestor inmobiliario podrían en su caso acreditar más que la procedencia lícita del dinero la finalidad lícita del mismo, si bien tropezaba esta afirmación con las circunstancias en que se produce la detención del acusado. Resulta poco usual que se lleve, a las 22:30 horas, 1.130 euros en el bolsillo, a mayor abundamiento cuando tienen por finalidad hacer frente a un pago importante e inaplazable y, siguiendo el hilo del propias alegaciones del acusado, que se acuda con esa cantidad a comprar droga. Si a ello se le une que cuando se produce la interceptación y detención de Constantino , éste se encuentra, precisamente, realizando un acto de tráfico de una sustancia con un valor tasado en el mercado ilícito de más de 4.000 euros, existen poderosas razones para estimar que el dinero que poseía en ese instante el acusado tenía su origen en el tráfico de drogas.

    De todo lo anterior, se desprende que, respecto de los dos testigos citados por su nombre, sus manifestaciones no resultaban relevantes. Además, tal y como se ha hecho constar, el aspecto sobre el que presumiblemente iban a recaer esos testimonios (los de Teodora ., suegra de Constantino , y de Jose Ramón ., gestor inmobiliario), era el posible destino lícito del dinero que el causado llevaba consigo, cuando fue detenido. Aunque los testigos no fueron admitidos, la cuestión fue tratada por la Sala, sin que, por lo demás, sus declaraciones fuesen necesarias.

    Respecto de la solicitud de citación de "Farmacia Solsona Puerta", que se supone va referida al pesaje de la sustancia que se realizó por los agentes, la cuestión en sí es irrelevante. La sustancia fue entregada y analizada por el Laboratorio Oficial adscrito a la Subdelegación de Gobierno en Almería, que fue el informe tomado en consideración. La diligencia de pesaje en la Farmacia entra dentro de las diligencias de atestado, sin otra transcendencia.

    Por último, como se hace observación en el Fundamento Jurídico siguiente, no existe ningún indicio ni dato objetivo, que, fundadamente, permita albergar dudas sobre la identidad de la sustancia intervenida o sobre el mantenimiento de la cadena de custodia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos recogidos en el artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

  1. Sostiene que se ha quebrantado la necesaria cadena de custodia de la sustancia intervenida. Argumenta, en esta línea, que al folio dos de las actuaciones consta que se inicia el atestado a las 00:46 minutos del día 12 de octubre de 2012 haciéndose constar la intervención de dos rocas de color blanco de sustancias estupefacientes, al parecer cocaína, según lo determinaba el reactivo utilizado. Se señala que una de ellas pesa 51,9 gramos y la otra 24,6 gramos y que se han pesado en la Farmacia Solsona Puerta y se acompañan dos certificados de peso de ese local; que a los folios 25 y 26 de las actuaciones, consta el escrito con sello de la Farmacia citada, del día 11 de octubre de 2012, en el que se hace constar que ha acudido la Policía a ese local para realizar el pesado de una sustancia blanca con resultado de 24,6 gramos (folio 25) y de 51,9 gramos (folio 26) respectivamente; que consta al folio 27, el auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Almería el 13 de octubre de 2012 , donde nada se dice de las sustancias intervenidas. Señala, además, varias testificales de agentes de la Policía, prestadas en el acto de la vista oral, relativas a esta diligencia, y la pericial pública.

    De todo ello, estima que se ha quebrantado la cadena de custodia.

  2. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia intervenida, en la investigación de los delitos contra la salud pública, para que se emitan los dictámenes correspondientes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. de 27 de enero de 2010 , de 26 de julio de 2011 , de 14 de octubre de 2011 ; 2012, de 25 de abril de 2012 , de 13 de febrero de 2013 ; y de 12 de diciembre de 2013 ). ( STS 208/2014, de 10 de marzo ).

  3. El recurrente no aduce un hecho o indicio, que permita, fundadamente, estimar que se ha alterado la identidad, calidad y demás circunstancias de la sustancia intervenida, de suerte que surja una duda motivada y bastante al respecto. Consta en actuaciones al folio 2, la detención de Constantino y Jacobo , y la incautación de dos rocas de color blanco de sustancias estupefacientes, al parecer cocaína, según lo determinaba el reactivo utilizado, a las 00:46 horas del día 12 de octubre de 2012. También se hacía constar que una de las rocas tenía 51,9 gramos de peso y la otra 24,6, según resultaba de su pesaje en "Farmacia Solsona Puerta". Al folio 6, consta el traspaso de los detenidos, sus efectos y la droga incautada al Grupo correspondientes de la Comisaría de Policía actuante. Consta, así mismo, la entrega de esa droga en la Subdelegación del Gobierno en Almería, el día 13 de octubre de 2012 para su análisis. Coinciden los datos del atestado, los datos de los afectados y el número de envases y su peso neto (folio 55). A los folios 75 y siguientes, consta el informe emitido por el Laboratorio oficial, en el que se hace constar que se ha procedido a examinar una muestra de la sustancia entregada, que resultó ser cocaína con riqueza del 26,88%.

    No hay, por lo tanto, ningún dato que permita fundadamente suponer que la naturaleza o cantidad de la droga intervenida se ha visto alterada, hasta el punto de hacer nacer dudas sobre su identidad. La sustancia fue intervenida en la madrugada del día 12 de octubre de 2010 y entregada el día 19 de octubre siguiente, coincidiendo todas las características objetivas como su peso, procedimiento o atestado de referencia, la autoridad que conocía de los hechos o los particulares personales de los encartados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicado el precepto citado, al haberse quebrantado el derecho a la presunción de inocencia. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante, que fundamente una sentencia condenatoria. Para apoyar su pretensión, analiza las declaraciones de los testigos y, en resumen, estima que los razonamientos de la Sala de instancia son endebles e insuficientes para sostener su pronunciamiento condenatorio. Aduce que sólo se le interviene una cantidad mínima de droga, que no se requisa ningún otro elemento que apunte al tráfico y que tampoco se ha observado que se realice intercambio de sustancia alguna.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que la noche del día 11 de octubre de 2012, el acusado, Constantino , se hallaba en el interior un automóvil Hyundai, propiedad de una persona ajena a los hechos y que se encontraba estacionado en la calle Marchales de Almería, llevando consigo dos rocas de cocaína, con peso total de 73,38 gramos, con 26,88% de pureza y valor estimado en el mercado ilícito de 4.191,73 euros. Constantino poseía esta sustancia para venderla o transmitirla a otras personas. En concreto, llevaba una de las piezas en el suelo del vehículo, detrás del asiento del conductor, y otra en el interior del pantalón.

    Según se desprende de la lectura de la sentencia combatida, no se discutía la posesión de la droga por el acusado, ni la estricta situación en que se produjo la intervención policial. Constantino pretendió achacar la pertenencia de la droga incautada a Jacobo , que se hallaba también allí presente y que, según Constantino , era quien le había vendido el trozo de cocaína que él tenía en su ropa interior, así como que era el dueño del otro trozo, que se encontraba en el suelo del vehículo.

    La Sala estimaba que esta declaración era absurda. El usuario del vehículo era Constantino y, además, una parte de la droga la llevaba dentro de la ropa interior bajo el pantalón. Además, el acusado llevaba en ese instante consigo 1.130 euros en billetes fraccionarios. La Sala estimaba que éste era un dato sustancial para estimar que esa cantidad procedía del tráfico de droga.

    Por otro lado, la propia secuencia de los hechos, en el momento en que se produce la intervención policial, así como la cantidad y valor de la droga intervenida, conducía al Tribunal de instancia a inferir su destino al tráfico a terceros.

    Los razonamientos del Tribunal de instancia son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia científica y humana. Por otro lado, la Sala de instancia consideraba que las declaraciones testificales propuestas y no admitidas, buscaban, esencialmente, demostrar que el dinero tenía procedencia y finalidad lícitas. Los testigos, a la sazón la suegra del acusado y un gestor inmobiliario, pretenderían demostrar que el acusado tenía que pagar el alquiler y que, por eso, llevaba esa cantidad encima. La Sala de instancia estimaba que incluso dándose por cierto este extremo, quedaría subsistente la responsabilidad criminal por el hecho de la posesión de la droga y su evidente destino al tráfico a terceros, incluso si la cantidad que llevaba consigo era de procedencia lícita.

    Obviamente, de estimarse ciertas las hipotéticas alegaciones de los testigos, más que hablar de una procedencia lícita del dinero, se podría hablar de una finalidad lícita de su posesión. Como quiera que sea, existían poderosos indicios para estimar que, aunque el acusado tuviese que abonar el alquiler del apartamento, el dinero que llevaba encima en ese momento, procedía de la venta de sustancia estupefaciente. No parece que se ajuste a las reglas de la lógica salir a la vía pública con 1.130 euros en billetes fraccionarios, a las 22:30 horas de la noche. En cambio, cuando es detenido, está desplegando una actividad de venta de sustancia tóxica, por un valor de 4.191, 73 euros, en cuyo contexto, tanto la cantidad de efectivo intervenido, como su tenencia en lugar y hora pueden encontrar explicación.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa como documentos acreditativos del error: la diligencia de exposición del atestado policial; el pesaje en la Farmacia Solsona (folios 25 y 26) y la documentación adjunta (folio 61, 62 63 y 64), así como lo practicado en el acto de la vista oral. Una vez más, ataca la solidez de los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia, particularmente a la hora de exculpar a Jacobo y de atribuirle a él la autoría de los hechos. Señala que, además, se le privó de la posibilidad de que declarasen los testigos citados en el motivo primero.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente , es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial."( STS 310/2017, de 3 de mayo ).

  3. El motivo incurre en causa inadmisión. El recurrente cita diligencias practicadas en atestado, así como la genérica practicada en el acto de la vista oral. En primer término, la jurisprudencia de esta Sala ha negado de manera reiterada la condición de documento a las diligencias de atestado, por su naturaleza policial, encaminadas a orientar la investigación ( SSTS de 26 de noviembre de 2007 y 11 de octubre de 2012 ). En segundo lugar, las diligencias practicadas en el acto de la vista oral fueron objeto de percepción directa e inmediata por el Tribunal de instancia, sin que por lo tanto, puede servir para indicar un patente error documental. Además, la invocación que se hace es genérica. Se desconoce cuál es el punto concreto que queda debidamente acreditado que ha sido incorrectamente valorado por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y de la Constitución .

  1. Considera que no concurren los elementos indiciarios suficientes para dar por probada la existencia de un delito contra la salud pública. Aduce que ni el informe elaborado por la Guardia Civil ni las testificales de los agentes, que declararon en el acto de la vista oral, dijeron nada relativo a que le hubiesen observado realizado acto de tráfico alguno. Así mismo, aduce que no se dijo nada sobre el posible interés de la diligencia de entrada y registro en su domicilio ni de las vigilancias que se le efectuaron.

  2. El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en el motivo tercero de la presente resolución. Aunque no consta en sentencia referencia alguna al informe de la Guardia Civil mencionado ni a las anteriores vigilancias realizadas o al resultado de la entrada y registro de su domicilio, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo contundente, en concreto, la interceptación del acusado en el interior del vehículo del que era usuario con dos piezas de cocaína, con peso total de 73,38 gramos. A la vista de este hecho, el posible resultado nulo de una diligencia de entrada y registro o cómo discurrieron las anteriores vigilancias, lo que por otro lado no consta en actuaciones, resultan intrascendentes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho citado, tomando en consideración que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar en el año 2012 y no se le juzgó hasta el día 13 de diciembre de 2016. Más en concreto, señala que el escrito de acusación se presentó el 2 de abril de 2013 y que la vista oral se celebró en diciembre de 2016, esto es, tres años más tarde y que se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado el 30 de junio de 2015. Estima, por lo tanto, que existen dos períodos, de aproximadamente un año y dos meses y un año y seis meses, respectivamente en los que ha existido una paralización. Por ello, estima que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  2. Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero y 877/2011, de 21 de julio ) ( STS 458/2015, de 14 de julio ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprenden los siguientes hitos procedimentales: las actuaciones se inician el 12 de octubre de 2012, al ser detenidos el recurrente y el acusado absuelto Jacobo . El 13 de octubre, se hizo entrega de la droga intervenida en la Subdelegación del Gobierno para su análisis. Se unen al procedimiento las declaraciones de los detenidos ante el Juzgado de Instrucción y la resolución sobre su situación personal, el análisis de la sustancia por el Laboratorio oficial y la tasación de la sustancia. Con fecha 2 de enero de 2013, se elevan las diligencias a procedimiento abreviado. Con fecha 2 de abril de 2013, el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación y solicita la apertura de juicio oral. A partir de esta fecha, hay una ralentización de la tramitación, hasta noviembre de 2013, en el que se acuerda el reconocimiento forense de Jacobo . En el ínterin, se instruye el procedimiento por jura de cuentas de la letrada de éste último y la solicitud de la suegra de Constantino para que se le entregue el dinero intervenido. El 17 de marzo de 2014, se solicita el reconocimiento forense de Constantino , que se acuerda por el Juez de Instrucción el 31 de marzo de ese mismo año. Constantino es citado para la realización de la pericial para mayo de 2014, pero no comparece. El 14 de abril de 2014, la defensa de Jacobo solicita la nulidad de actuaciones, lo que se desestima en auto de 16 de julio del mismo año. El 10 de septiembre de 2014, se lleva a cabo la pericial acordada. El 6 de octubre de 2104, la defensa de Jacobo formula recurso de reforma y apelación contra el auto desestimando la nulidad de actuaciones. El recurso se inadmite por extemporáneo. El 30 de junio de 2015, se decreta la apertura del juicio oral. El 15 de octubre de 2015, formula escrito de defensa, la defensa de Jacobo . El 2 de septiembre de 2015, se intenta la notificación a Constantino en el domicilio fijado, sin éxito, por lo que se acuerda diligenciar al Servicio Común de Actos de Comunicación. El 4 de marzo de 2016 y el 18 de abril del mismo año, las diligencias de notificación resultan infructuosas, por encontrarse el recurrente ausente del domicilio fijado. El 21 de abril de 2016, comparece Constantino , cuya defensa formula escrito el 1 de junio de 2016. Con fecha 12 de julio, se dicta auto de admisión de pruebas y de señalamiento, que se fija para el día 13 de diciembre de 2016. La vista oral se celebra en dos sesiones, el citado día 13 y el siguiente 19 de diciembre de ese año.

De su examen, se aprecia la existencia de ciertos periodos de paralización, en especial, desde el 2 de abril de 2013, hasta el 17 de marzo de 2014 y desde octubre de 2014 hasta junio de 2015. Vuelve a haber una nueva paralización a partir de esa fecha, no atribuible a los órganos de la Administración de Justicia, hasta la comparecencia de Constantino , continuando desde entonces la tramitación del procedimiento sin otra incidencia que el tiempo que transcurre desde el señalamiento hasta la vista oral, que obedece a la acumulación de asuntos pendientes.

Aunque, efectivamente, conforme a lo dicho, existen periodos de paralización, esta consideración resulta irrelevante. Por un lado, los periodos de tiempo citados carecen de entidad suficiente para servir de base para la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada. La apreciación de la circunstancia básica exige que las paralizaciones o demoras sean excepcionales (o sea, que sean, temporalmente, inusualmente prolongadas). Lógicamente, la apreciación de la atenuante como muy cualificada, basada en la mayor entidad del supuesto mitigador, exige que esas paralizaciones sean, aún, más excepcionales, lo que, en el presente supuesto no se da.

Por otro lado, la apreciación de la atenuante como básica carecería de efectos prácticos. Conforme al artículo 66.1.1º del Código Penal , en los casos en los que concurra una única atenuante y ninguna agravante, se impondrá la pena correspondiente dentro de la mitad inferior posible. En el presente caso, el Tribunal, de oficio, valorando las circunstancias objetivas y subjetivas, concurrentes ha impuesto la pena dentro de esta extensión y cerca del mínimo posible.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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