ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:7629A
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 15 de junio de 2016 la Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario sobre declaración de carácter abusivo y nulidad contractual de varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. La asociación demandante indicó en la demanda que su domicilio se encontraba en Madrid.

SEGUNDO

Repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid, con fecha 24 de septiembre se dictó Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2015, tras advertir la posible falta de competencia territorial, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Con fecha 19 de octubre de 2016, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife que es donde tiene el domicilio la asociada D.ª Estefanía , en cuya defensa e interés actúa la asociación demandante, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1.14ª de la LEC . La parte demandante mantuvo la competencia de los Juzgados de Madrid, ya que la demanda la interpuso la Asociación de Usuarios Financieros, domiciliada en Madrid, sin perjuicio de que esta actuase en defensa e interés de otra persona.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid el 12 de diciembre de 2016 dictó un auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, al ser de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.14.ª de la LEC , atribuyendo la competencia a los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife que es donde tiene el domicilio la asociada, que es la verdadera legitimada, ostentando la asociación demandante la condición de parte a efectos meramente formales.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, este Juzgado, mediante auto de 25 de mayo de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial. Consideró que la Sala en conflicto de competencia n.º 41/2017 de 10 de mayo de 2017 resolvió en el sentido de que era competente el domicilio de la asociación demandante.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 108/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía a los Juzgados de Madrid al tratarse del ejercicio de una acción de nulidad de ciertas cláusulas de sendos préstamos hipotecarios ejercitada por una asociación de usuarios, en nombre e interés de uno de sus asociados, la Sra. Estefanía , estando el domicilio de dicha asociación en Madrid y siendo este el fuero elegido por la demandante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Madrid y otro de Santa Cruz de Tenerife, respecto de una demanda de juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad de cláusulas de contratos de préstamo hipotecario, interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Financieros, en nombre e interés de D.ª Estefanía .

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde al Juzgado del lugar del domicilio del demandante consumidor, Sra. Estefanía , que sería Santa Cruz de Tenerife.

Por su parte, el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife entiende que la competencia para el conocimiento del pleito corresponde al amparo del art. 52.1.14 LEC , al Juzgado del lugar del domicilio del demandante, que es la asociación de usuarios, que se encuentra en Madrid. Cita el conflicto de competencia n.º 41/2017 de 10 de mayo de 2017 que se resolvió por esta Sala en el mismo sentido que el postula.

SEGUNDO

Es de aplicación el art. 52.1. 14 de la LEC , que dispone:

[...] 14º. En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión[...]

.

El art. 52.3 LEC , tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

[...]3. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51[...]

.

TERCERO

En consecuencia tratándose del ejercicio de una acción de nulidad de ciertas cláusulas de sendos préstamos hipotecarios, ejercitada por asociación de usuarios, en nombre e interés de uno de sus asociados, Sra. Estefanía , estando el domicilio de dicha asociación en Madrid, al amparo del art. 52.1.14, LEC , en relación con el art. 52.3 LEC , y habiendo elegido el demandante el fuero correspondiente, mediante la presentación de la demanda en Madrid, y confirmado su elección mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, procede declarar la competencia del Juzgado de Madrid. En el mismo sentido cabe citar el conflicto de competencia n.º 41/2017, de 10 de mayo de 2017.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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