ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:7481A
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 335/2016 seguido a instancia de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Urbano y Papresa SA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

La letrada del INSS interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa a cuál es la entidad responsable del pago de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional cuando se reconoce por una resolución dictada bajo la vigencia del art. 68.3 LGSS/1994 en la redacción dada por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento instado por una mutua contra la resolución del INSS de 9 de marzo de 2016 declarando que las secuelas padecidas por el trabajador derivaban de enfermedad profesional y eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, declarándose la responsabilidad de dicha mutua. Al trabajador se le hicieran audiometrías en 1998 y en 2015. Siguió prestando para la empresa los servicios que inició en 1972 después de reconocerse su derecho a ser indemnizado por baremo. Padece hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del INSS y confirma la estimación de la demanda de la mutua efectuada en la instancia, afirmando que la enfermedad ya estaba instaurada en 1998, época en que eran el INSS y la TGSS las entidades que cubrían la contingencia de enfermedad profesional. Y sigue en este punto la doctrina unificada por la STS Sala Cuarta de 18 de noviembre de 2014 (rcud 3084/2013 ), en la que se plantea si la responsabilidad de las mutuas puede exigirse respecto de declaraciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional declaradas después del 1 de enero de 2008 pero cuya génesis corresponde a periodos en los que el aseguramiento correspondía al INSS exclusivamente. Los razonamientos de la Sala pueden resumirse así:

1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre 1975 a 1993, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, pero ello no porque -como dice la sentencia de contraste en criterio que hay que rectificar- en el momento del hecho causante hayan transcurrido varios años desde la extinción del contrato de trabajo, sino porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 .ª y disposición transitoria 1.ª del Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS .

2º) La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009, dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la Ley 51/2007, no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

» De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en 2010, porque lo decisivo es que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver».

La citada STS reitera la doctrina unificada por las SSTS de 15 de enero , 18 de febrero y 19 de marzo de 2013 , y ha sido a su vez reiterada por las SSTS de 17 de marzo y 19 de mayo de 2015 ( rcud 1960/2014 y 1455/2013 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la Sala Cuarta.

La letrada del INSS se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que el supuesto de este recurso es distinto a los enjuiciados por las citadas sentencias ya que en este caso el trabajador está en activo cuando solicita la prestación, lo que no sucede en los casos de dichas sentencias. Pero en este sentido ya se ha visto que el dato relevante de la doctrina unificada es que existiera el riesgo cuando la cobertura era asumida por el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo, constando probado en la sentencia recurrida que la diferencia entre la audiometría practicada en 1998 y la de 2015 no era significativa a efecto de una mayor o menor audición. De modo que debe mantenerse la causa de inadmisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2377/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 12 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 335/2016 seguido a instancia de Fremap Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Urbano y Papresa SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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