ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:7453A
Número de Recurso3452/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 336/2014 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Vasbe SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar ha de señalarse que el trabajador demandante formalizó el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el examen comparado de sentencias es prácticamente inexistente, limitándose la parte a decir que concurren los requisitos del art. 224.1 a) LRJS y que hay identidad de pretensiones y pronunciamientos distintos. Tal exposición no permite conocer los hechos, pretensiones y fundamentos de cada sentencia cuya igualdad sustancial requiere el art. 219.1 de la citada Ley , incurriendo así la parte en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad. Según el manual de puesto el servicio se inicia mediante una "llamada de fichaje" que el vigilante debe realizar tanto al principio como al final del servicio. En los partes de trabajo del actor de los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2014 no constaba incidencia alguna ni a la entrada ni al final del servicio. En febrero de 2014 se requirió al actor en cuanto a la obligación de fichar, y el 8 de abril de 2011 fue sancionado con una amonestación escrita por no haber realizado la llamada. El actor fue despedido disciplinariamente el 7 de abril de 2014 por una falta muy grave de desobediencia a los superiores y más de doce faltas no justificadas de puntualidad en el periodo de seis meses. Contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda interpuso el actor recurso de suplicación con la pretensión principal de que se declarase la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia recurrida ha desestimado el motivo porque la empresa ha acreditado los hechos imputados en la carta de despido, lo que excluye toda vulneración de la garantía de indemnidad a la vista de la proporcionalidad y racionalidad de la medida y neutraliza los indicios aportados por el demandante consistentes en sendas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de cantidad. En segundo lugar la sentencia desestima igualmente la pretensión de que se declare improcedente el despido con base en la doctrina gradualista, argumentando que según el hecho probado décimo sobre la certificación del sistema de control horario del actor constan 47 faltas entre el 1 de diciembre de 2013 y el 4 de abril de 2014.

El recurrente reitera en casación para la unificación de doctrina su pretensión de nulidad del despido y alega de contraste la sentencia 8307/2008 de 7 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 5927/2008 ), que declara nulo el despido del actor, con categoría profesional de profesional de oficio de 1ª. En la primera quincena de septiembre de 2007 el actor había reclamado el pago de diferencias salariales y el 18 de septiembre de 2007 la empresa le entregó carta de despido, reconociendo su improcedencia. Para la sentencia de contraste hay suficientes indicios en las actuaciones que permiten invertir la carga de la prueba, como la propia reclamación del recurrente y su inmediato despido, la inconcreción de la carta, el hecho de que la empresa aludiese en el acto de juicio a una distinta causa de despido que la expresada en la carta y el inmediato reconocimiento de improcedencia; sin que por otra parte la empresa haya ofrecido una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la medida adoptada y su proporcionalidad.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. Para la sentencia recurrida resultan acreditadas las faltas imputadas según los hechos probados sexto, octavo, noveno y décimo, es decir las reiteradas faltas de puntualidad del trabajador, con frecuentes requerimientos verbales y una amonestación por escrito por no efectuar la llamada de control. Concretamente el hecho probado décimo se refiere al certificado del sistema de control horario emitido por la Gerencia Territorial de Justicia en los juzgados donde prestaba servicios el demandante al que se refiere la sala para computar 47 retrasos injustificados. Lo que consta probado en la sentencia de contraste es que tras una reclamación de diferencias salariales por parte del trabajador, este es despedido por causas disciplinarias mediante una carta en la que se reconoce la improcedencia.

Lo razonado anteriormente impide aceptar la identidad que se alega en el trámite concedido al efecto.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 2013 (rcud 3278/2012 ) y 14 de enero de 2014 (rcud 823/2013 )].

En este caso el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada pues no efectúa denuncia alguna de preceptos legales o jurisprudencia que hubiera infringido la sentencia. Incumple así la obligación de prevista en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS de razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos de casación, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas o la jurisprudencia aplicable. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 933/2015 , interpuesto por D. Teodulfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Murcia de fecha 20 de febrero de 2015 , en el procedimiento n.º 336/2014 seguido a instancia de D. Teodulfo contra Vasbe SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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