STS 1261/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:3080
Número de Recurso1634/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1261/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1634/2015, interpuesto por "RÍO REAL INVERSIONES FINANCIERAS, S.L." , representada por el procurador D. Jorge Deleito García y con la asistencia letrada de D. Jesús Rodríguez Córdoba, contra el auto de 18 de diciembre de 2014 (rectificado por el de 19 de febrero de 2015), dictado por la Sección Funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en Incidente de Ejecución (P.O. 65/00) de la Sentencia de esta Sala (Sección Sexta) del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 (casación 2807/09 ), por el que se fija, con arreglo a las bases establecidas en la sentencia a ejecutar, el justiprecio (1.928.899,07 €, más los intereses legales) de las fincas MA-333, MA-334, MA-335 y MA-336-TE, expropiadas para la construcción de la Autopista Costa del Sol, Tramo Fuengirola. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y "AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, dictado en incidente de ejecución de la precitada Sentencia, partiendo de los tres informes periciales obrantes en el Incidente de Ejecución, se decanta «por la valoración efectuada por el perito de la concesionaria vistos los serios defectos en los que incurren los restantes dictámenes. Este informe realiza unas operaciones de cálculo del valor de repercusión del suelo suficientemente detalladas de acuerdo con las prescripciones del método residual dinámico tomando en consideración el calendario de edificación y los correspondientes flujos de ingresos y costes del proceso inmobiliario, en los términos del anexo II de la Orden de 30 de noviembre de 1994. Para ello parte de un valor en venta del producto de la edificación que extrae de la comparación con inmuebles similares de la zona según las muestras que le proporciona la amplia base de datos de la mercantil TINSA, esta fórmula es más objetiva que las periciales contradictorias que no identifican las muestras testigo caso de la pericial de la ejecutante, o que como en el caso de la pericial judicial se remiten a ofertas fijadas en diarios, no corregidas, y para zonas alejadas de nuestro sector, como Puerto Banús, Guadalmina o el centro de Marbella, que suponen unos precios de mercado muy superiores a los de la zona de autos en el extrarradio de la ciudad. En concreto a la pericial judicial se le atribuye el vicio de tomar como referencia ofertas de venta y no transacciones consumadas. Estas deficiencias tal y como expresa la sentencia del TS de fecha 4 de octubre de 2013 , inciden en la valoración probatoria, desvirtuando de modo decisivo el valor de crédito de la pericia............».

SEGUNDO .- La ejecutante preparó recurso de casación contra el precitado Auto ante la Sala de Málaga (Sección Funcional 3ª), que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones que tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 30 de marzo de 2015.

TERCERO .- El recurso se interpone al amparo del art. 87.1.c) LJCA por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , articulándose en dos motivos (pues el Tercero no es más que la fundamentación legal y jurisprudencial de los dos anteriores): Primero, por contravenir el mandato inequívoco de la sentencia que se ejecuta de que el justiprecio se determine mediante prueba pericial judicial; Segundo, porque la tasación de la concesionaria -que cuestiona pormenorizadamente- infringe la Base nº 2 de la sentencia de TS de 4 de junio de 2012 que exige que la valoración del suelo se haga de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Parcial de la Urbanización de Río Real, aprobado el 13 de noviembre de 1974 .

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, con estimación del recurso de casación y revocación del auto de instancia, establezca el justiprecio en los términos determinados por el perito judicial.

CUARTO .- Admitido a trámite por auto de la Sección Primera de 1 de diciembre de 2016, se confirió traslado a las dos partes recurridas (personadas) que presentaron sendos escritos de oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes procesales del auto aquí recurrido, relevantes para la resolución de este recurso de casación, constan: a) En sentencia de esta Sala (extinta Sección Sexta) de 4 de junio de 2012 (casación 2807/12 ), con estimación del recurso de casación deducido por la hoy ejecutante, se casó la Sentencia recurrida (de 13 de febrero de 2009, dictada en los recursos acumulados 65 y 71/00 ), y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad, anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 29 de octubre de 1999, reconociendo el derecho de la recurrente a «a recibir por el valor del suelo un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia» ; b) En su F.D. Octavo fijaba las siguientes bases para el cálculo del valor de repercusión del suelo, ya que la sentencia anulada se había pronunciado ya sobre el resto de las cuestiones:

1. La valoración de los bienes expropiados se hará a fecha 24 de junio de 1997, fecha de inicio del expediente del justiprecio.

2. La valoración del suelo se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Parcial de la Urbanización Río Real, aprobado el día 13 de noviembre de 1974.

3. El aprovechamiento susceptible de apropiación será el resultado de referir a la superficie de los terrenos expropiados el 85% del aprovechamiento tipo del Plan General para el área de reparto en que se encuentren.

4. Dicho aprovechamiento es de 0,333 m2/m2, lo que supone un aprovechamiento atribuible de 0,28333 m2/m2.

5. El valor del suelo se calculará de acuerdo con el método residual aplicando a tal efecto el R.D. 1020/1993 y la O.M. de 30 de noviembre de 1994.

6. El justiprecio así calculado, para evitar una reformatio in peius, no podrá ser inferior a la cifra establecida en el Acuerdo del Jurado de 29 de octubre de 1999, ni superior a la solicitada en la hoja de aprecio de la mercantil expropiada.

7. El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección, añadiéndose, en su caso, los intereses legales correspondientes

;

  1. Promovido incidente de ejecución por la recurrente, acompañó a su escrito informe de tasación. Igualmente la concesionaria presentó también pericial privada, siendo designado perito judicial que presentó el oportuno informe.

SEGUNDO .- Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de "garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración" ( Sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09 ).

Es por ello, que el objeto de este recurso queda limitado a determinar sí la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la sentencia, resuelve cuestiones no decididas o contradice lo en ella establecido, y desde esta perspectiva analizaremos los motivos casacionales.

TERCERO .- Dicho cuanto antecede y entrando ya en el análisis de los motivos, el PRIMERO, como ha quedado ya apuntado, se formula por contravenir el mandato inequívoco de la sentencia que se ejecuta de que el justiprecio se determine mediante prueba pericial judicial.

En primer lugar, ni en el fallo ni en ninguna otra parte de la sentencia que se ejecuta se dice -y difícilmente podría hacerlo- que el justiprecio será el que determine el perito judicial, lo que supondría privar al órgano jurisdiccional de sus facultades de decisión, consecuencia de la valoración -que a él solo compete- del acervo probatorio con el que contara.

La sentencia -FD Segundo-, al estimar el motivo planteado por incongruencia interna, lo que dijo es que « partiendo de la existencia de informes periciales en las actuaciones sobre las cuestiones planteadas por las partes, y resolviendo en su fundamento de derecho sexto, tanto sobre el planeamiento aplicable, como el aprovechamiento a tener en cuenta de acuerdo con el informe que acompañó la expropiada a sus alegaciones formuladas en relación con la prueba de oficio», no procedía (como así resolvió la sentencia que se casaba) -ante la inexistencia de datos seguros en los que fundar su decisión dada la gran disparidad de los informes periciales de las partes en torno al valor de repercusión, sin que se hubiera practicado prueba pericial judicial- era ordenar la retroacción de actuaciones para que el Jurado dictara un nuevo acuerdo motivado (dejando imprejuzgada la cuestión sometida a enjuiciamiento). En esa tesitura, lo correcto y más respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, era, o bien hacer uso de la facultad que otorga el art. 61 LJCA y acordar, como diligencia final, una pericial judicial sobre dicha discrepancia, o bien, deferir al trámite de ejecución de sentencia su determinación con arreglo a las bases que predeterminara la Sala de Málaga, como así decidió nuestra sentencia .

La sentencia que se ejecuta, pues, lo único que exige es que, en trámite de ejecución, se efectúe una nueva tasación con arreglo a las 7 bases recogidas en su F.D Octavo, y a la vista de esas nuevas tasaciones presentadas por las partes y de la pericial judicial practicada, será la Sala de instancia (destinataria de la prueba) la que, previa su valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, determine el justiprecio, y esa ponderación razonada de las pruebas practicadas, le llevó a decantarse -motivadamente- por la tasación presentada por la beneficiaria, rechazando, también motivadamente, las otras dos periciales.

No existiendo contravención alguna de los «términos del fallo que se ejecuta», el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- El SEGUNDO MOTIVO, invocando la infracción de la base nº 2 de la sentencia de TS de 4 de junio de 2012 -que exige que la valoración se haga de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Parcial de la Urbanización de Río Real, aprobado el 13 de noviembre de 1974-, lo que, en definitiva, cuestiona es la pericial de la concesionaria en la que se analiza pormenorizadamente la operatividad del Plan Parcial de 1974 en la fecha de la valoración (junio 1997), como consecuencia de modificaciones legislativas posteriores vigentes en junio de 1997 y que, según dicha pericial, incidían en la aplicación del método residual dinámico para la obtención del valor de repercusión del suelo, único parámetro a determinar en ejecución de sentencia.

La base 2ª exigía que la valoración del suelo se realizara de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Parcial de la Urbanización de Río Real, aprobado el 13 de noviembre de 1974, y el perito de la concesionaria la tuvo en cuenta. Otra cosa es si el criterio sostenido por dicha pericial en orden a la aplicación del Plan Parcial (asumido por el auto impugnado al decantarse por ese informe) era -o no- correcta, lo que pertenece al ámbito de la valoración de la prueba, que queda extramuros de esta modalidad casacional, cuya finalidad, como decíamos más arriba, es garantizar la intangibilidad del fallo, y esta intangibilidad se respeta desde el momento en que se parte (no se ignora) de ese Plan Parcial, con las determinaciones vigentes a la fecha a la que ha de referirse la valoración (junio de 1997).

Este motivo, también, ha de ser desestimado.

QUINTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, con condena en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado en 4.000 € (más IVA, cuando se devengue este impuesto) en favor de cada una de las dos partes recurridas que formularon escrito de oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HABER LUGAR el recurso de casación número 1634/2015, interpuesto por "RÍO REAL INVERSIONES FINANCIERAS, S.L." , representada por el procurador D. Jorge Deleito García, contra el auto de 18 de diciembre de 2014 (rectificado por el de 19 de febrero de 2015), dictado por la Sección Funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) en Incidente de Ejecución (P.O. 65/00) de la Sentencia de esta Sala (Sección Sexta) del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2012 (casación 2807/09 ), por el que se fija, con arreglo a las bases establecidas en la sentencia a ejecutar, el justiprecio -1.928.899,07 €, más los intereses legales- de las fincas MA-333, MA-334, MA-335 y MA-336-TE, expropiadas para la construcción de la Autopista Costa del Sol, Tramo Fuengirola. Con condena en costas a la mercantil recurrente en los términos fijados en el precedente F.D. Quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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