ATS 1019/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:7390A
Número de Recurso10238/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1019/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) dictó Sentencia el 10 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 44/2014, dimanante a su vez del Procedimiento de Diligencias Previas nº 1201/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena, condenando a Santiago como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de prohibición de aproximarse a Palmira ., a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante ocho años. Se le impuso además la libertad vigilada durante seis años.

Además se impuso a Santiago la obligación de indemnizar a la víctima en el importe de 10.000 euros, más los intereses del artículo 576 del Código Penal , y se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Santiago , alegando los siguientes motivos:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, así como por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse el artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, así como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Se considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia. Además se alega que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse llevado a cabo suficientes diligencias de investigación para esclarecer los hechos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Además, el derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003 ) ( STS de 28 de junio de 2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que Santiago es responsable del delito de agresión sexual por el que ha resultado condenado.

    El Tribunal de instancia considera acreditado que Santiago conoció el año 2013 a Palmira . en la localidad de Ayora, donde ambos vivían. Iniciaron una relación amistosa y, finalmente, decidieron vivir juntos en el domicilio de ella.

    Considera probado el Tribunal de instancia que la mañana del 9 de julio de 2013, alrededor de las 7:00 horas, Santiago entró en la habitación de Palmira ., le pidió las llaves de la vivienda y en el momento en el que ella se giró para cogerlas de la mesilla, Santiago la tumbó sobre la cama, poniéndose a horcajadas sobre ella.

    Entiende acreditado el Tribunal de instancia que aunque Palmira . le repetía que por favor la dejara, Santiago la manoseó por todo el cuerpo y, aprovechando que su mayor fuerza y corpulencia le permitían tenerla inmovilizada y vencer su resistencia, le quitó las bragas, le abrió las piernas y la penetró vaginalmente en dos ocasiones. También le introdujo varios dedos en la vagina. Seguidamente, la tomó de los hombros y la colocó de manera que pudo practicarle un cunnilingus.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena del recurrente el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba:

    (i) La declaración de la víctima constituye la prueba de cargo esencial para el Tribunal de instancia, que la valora como totalmente creíble, y revestida de la necesaria verosimilitud. Entiende el Tribunal que el relato de los hechos que realiza la víctima se mantiene sustancialmente en el tiempo, sin incurrir en contradicciones.

    Según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

    El Tribunal de instancia analiza y valora el testimonio de Palmira . racionalmente, desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    En cuanto a la credibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia tiene en cuenta que no se aprecian móviles de odio, resentimiento o venganza hacia el acusado. Señala el Tribunal que hasta que los hechos se produjeron, la relación que mantenían Palmira . y el acusado, era correcta, con visos de poder llegar a ser una relación estable, de pareja, con convivencia. Precisa además el Tribunal de instancia que no resta credibilidad al testimonio de Palmira . el hecho de que tardara una semana en denunciar, puesto que la situación de la víctima era de vulnerabilidad, al vivir sola, y llevar poco tiempo en la localidad. El Tribunal otorga plena credibilidad subjetiva al testimonio de Palmira .

    En cuanto a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, el Tribunal de instancia considera que el relato que ofrece es verosímil e internamente coherente, lógico y taxativo. La víctima negó en todo momento que mantuviera relaciones sexuales consentidas con Santiago . Explicó que cuando sucedieron los hechos, llevaban tres días y medio conviviendo, y que el pacto de convivencia se fundaba en que dado que ambos vivían solos, querían comprobar qué tal les iba juntos. Añadió que le dijo a Santiago que no quería tener relaciones sexuales, porque llevaba veinte años sin mantenerlas y de momento no quería. Explicó que el día de los hechos ella estaba en la cama y él entró en su cuarto y le pidió las llaves de casa, entonces Santiago se le echó encima, y ella le pidió que le dejara. Señaló que por el peso de Santiago sobre ella, no podía moverse, aunque intentaba quitárselo de encima. Que el acusado la penetró dos veces con el pene, que le metió tres dedos en la vagina, y que le practicó sexo oral manteniéndola inmovilizada. Señaló que no gritaba porque estaba muy asustada, pensando que Santiago le podía matar. Añadió que sangró muchísimo.

    Explicó que él salió de la habitación y ella fue tras él, y lo vio en el comedor desnudo. Señaló que él dijo que "era un burro" cuando se dio cuenta de que ella había sangrado, y que ella le pidió que se fuera. Precisó que había una persiana en un balcón pequeño y que no recordaba cómo, pero se cayó y se rompió. Manifestó que Santiago , sacó cuatro o cinco cervezas, las abrió todas, y finalmente, quizás después de que ella le dijera que iba a avisar a la Guardia Civil, se marchó pegando un portazo.

    Explicó que pasados seis o siete días, aunque ya no sangraba, tenía molestias y un flujo amarillento, maloliente, por lo que acudió al médico de asistencia primaria, al que le contó lo sucedido. El médico la atendió y le dijo que la mandaba a Requena al hospital, para que la vieran y para que denunciara, y que eso hizo. Posteriormente fueron a ver su casa dos guardias civiles, pero ella ya lo había limpiado todo, y lo único que quedaba era la persiana rota.

    Como indicó el Tribunal de instancia, el testimonio de la víctima resulta avalado también por los restantes elementos periféricos que lo confirman, y que se describirán a continuación.

    Además tiene en cuenta también el Tribunal de instancia la persistencia en la incriminación, al explicar Palmira . los hechos con detalle durante las distintas fases del procedimiento, manteniendo la narración de lo acontecido sustancialmente.

    Otorga el Tribunal de instancia, por tanto, al testimonio de Palmira . la necesaria credibilidad subjetiva, objetiva, y persistencia en la incriminación.

    (ii) Valora el Tribunal como elemento corroborador de la versión de los hechos de Palmira ., la declaración de los agentes de la Guardia Civil que realizaron diligencias tras la denuncia.

    El agente de la Guardia Civil NUM000 , instructor del atestado, manifestó que acudió al Hospital, y habló con Palmira . Ésta le relató lo que le había sucedido, y el agente lo recogió en el atestado. Los hechos relatados por Palmira . ante la Guardia Civil se corresponden sustancialmente con la descripción de lo acontecido llevada a cabo en el juicio oral por la víctima.

    El agente de la Guardia Civil NUM001 manifestó que con otro compañero hizo la inspección ocular de la vivienda, a la mañana siguiente de la interposición de la denuncia. Explicó que la casa estaba ordenada, y que ella dijo que el agresor había roto la persiana del comedor y eso sí lo detectaron.

    (iii) Otorga además especial importancia el Tribunal de instancia al parte de urgencias y al informe médico forense obrante en autos. Tales informes fueron ratificados y ampliados en el plenario por la ginecóloga y la médico forense que atendieron y examinaron en el hospital de Requena a Palmira ., que fue reconocida íntegramente. Indicaron las doctoras que la víctima relató lo que le había sucedido, describiendo la agresión sufrida. Precisaron que, dados los días transcurridos, no observaron signos externos de violencia, se tomaron muestras vaginales y se le pautó un antibiótico para prevenir infecciones por enfermedades de transmisión sexual.

    (iv) También valora el Tribunal de instancia la declaración del acusado, que reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Palmira . el 9 de julio de 2013, pero explicó que había mediado consentimiento.

    Admitió que Palmira . le había dicho que había sangrado, y que le había dicho que "era un burro", pero que se refería a que la posible causa de ese sangrado era el tamaño y grosor de su pene.

    El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a la declaración del acusado al considerar que las distintas versiones sobre los hechos que expone en las diversas fases del procedimiento no son coherentes entre sí, y comparadas unas con otras, resultaban totalmente incongruentes.

    Por ello el Tribunal de instancia considera inverosímil la declaración del acusado, y concluye que carece de valor exculpatorio en sí misma, y es totalmente incompatible con la contundente prueba de cargo practicada.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de Santiago . En concreto, es prueba de cargo la declaración de la víctima, corroborada con las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, y de las doctoras que asistieron a Palmira ., y con los informes médicos obrantes en autos. Esta Sala ha de concluir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó los hechos que constituyen el tipo penal de delito de agresión sexual por el que ha resultado condenado.

    Además la simple lectura de los Fundamentos Jurídicos del fallo de instancia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente la declaración de hechos probados, valorando las pruebas practicadas tanto de cargo como de descargo, y la participación del acusado en los mismos, de acuerdo con las pruebas practicadas. El recurrente obtuvo, por tanto una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible. Ha de recordarse que la motivación de la sentencia no tiene por qué ser pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma, lo que se cumple con creces en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    No existe tampoco en el procedimiento elemento alguno que revele que el acusado haya sufrido indefensión, habiéndose respetado en todo momento el derecho a un proceso con todas las garantías.

    Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse el artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que no concurren los requisitos para entender que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual, al entender que medió consentimiento de Palmira .

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido.

La parte recurrente no respeta los hechos declarados probados en la sentencia. Tiene en cuenta el Tribunal de instancia que el acusado ejecutó un acto que atentó contra la libertad sexual de la víctima, llegando a llevar a cabo acceso carnal, y obrando con violencia e intimidación.

Esta Sala ha de concluir que los hechos probados están correctamente subsumidos en el tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación conforme al artículo 884.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Se alega que se ha llevado a cabo error por parte del Tribunal de instancia al valorar toda la prueba practicada en juicio.

    En concreto, se indica que el Tribunal valora erróneamente la declaración de la víctima y del investigado, así como la documentación médica obrante en autos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero , entre otras).

    Además, en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericial.

    No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

    1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. De conformidad con la doctrina invocada, han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    En primer lugar, pretende sustentar el error en la valoración probatoria en el interrogatorio del acusado, y en la declaración de la víctima. Pues bien, ninguno de los medios de prueba referidos posee el valor de documento a efectos casacionales, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

    En segundo lugar, en cuanto a la documentación médico-pericial, esta Sala ha de concluir que las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    Hemos dicho de forma reiterada, que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Esta Sala sólo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, es decir, cuando existiendo un sólo dictamen, como en este caso, no se disponga de otras pruebas sobre el hecho concreto, y el Tribunal haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes. Ninguno de ellos concurre en el caso que nos ocupa. En efecto, el informe forense no contiene una información relativa a que la víctima no sufriera una agresión sexual, sino que se limita a afirmar que no había signos externos de violencia. El referido informe carece asimismo de aptitud para ser considerado documento a efectos casacionales ya que, en todo caso, es por sí solo insuficiente para dejar sin efecto el valor probatorio dado a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral (en particular, la declaración de la víctima, corroborada con el resto de elementos probatorios).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR