ATS 1014/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:7347A
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1014/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 2ª) dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado n.º 46/2016, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n.º 42/2015 del Juzgado de Primera Instancia 1 Instrucción n.º 2 de Avilés, en la que se condenó a David y a Gustavo como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de seis meses, con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago cada uno de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Álvarez Martínez, en nombre y representación de David y a Gustavo , alegando como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 311 del Código penal . Como segundo motivo se alegó infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 5 y 10 del Código Penal , por indebida aplicación de normas extrapenales para justificar la condena. Y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, para el caso de admitirse, solicitó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes por razones de sistemática vacacional. Por consiguiente, en primer término, examinaremos el motivo formulado por violación de derechos fundamentales (motivo tercero del recurso) y, a continuación, los formalizados como motivos primero y segundo.

PRIMERO

Se alega por los recurrentes, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Se considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha acreditado que David y a Gustavo actuaran dolosamente.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia de condena contra David y a Gustavo , declarando como hechos probados que en fecha 18 de septiembre de 2014, en el Club "Tentaciones" situado en la localidad de Vegarrozadas, propiedad de la empresa Madison Hostelería, S.L., desempeñaban labores de alterne con clientes quince personas, de las cuales cinco carecían de autorización administrativa para trabajar, y diez restantes no habían sido dadas de alta en la Seguridad Social.

    Considera probado el Tribunal de instancia que la actividad que desempeñaban las referidas personas consistía en el cobro de cantidades de dinero predeterminadas por el club (total o parcialmente) por estar en compañía de clientes, ya fuese en el bar, ya lo fuese en zonas reservadas, para lo que la empresa facilitaba la totalidad de los medios necesarios (tales como local, transporte, suministro de bebidas, zonas reservadas, etc.). De dichas cantidades, un porcentaje era para la empresa y otro para la trabajadora.

    Entiende acreditado el Tribunal que David y a Gustavo , pese a ser conocedores de la obligación de dar de alta en la Seguridad Social a las quince trabajadoras, permitieron que desempeñaran sus servicios, obteniendo un beneficio económico por ello y generando un perjuicio a la Seguridad Social.

    Considera probado el Tribunal de instancia que en concreto, Gustavo , administrador único y encargado de la empresa, tomaba decisiones en la misma y era conocedor de la falta de alta de las trabajadoras en la Seguridad Social, pese a su obligación de darles de alta. Y David , era el dueño de la empresa, conocía el modo de funcionamiento de la misma, la falta de alta en la Seguridad Social de las trabajadoras y la obligación de hacerlo, pese a lo cual no adoptó las medidas oportunas.

    Es igualmente un hecho probado que la empresa tenía más de diez trabajadores, sin alcanzar los cien, y estaban en situación de alta en la Seguridad Social menos del 50% de sus trabajadores.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual el Tribunal forma su convicción. En particular, para fundamentar la condena de los recurrentes, el Tribunal de instancia dispuso de los siguientes medios de prueba:

    (i) La declaración de los propios acusados David , propietario de la empresa y a Gustavo , encargado de la empresa. Ambos se centraron en negar la existencia de relación laboral, afirmando que las quince personas eran trabajadoras autónomas y que existía una relación mercantil de colaboración.

    El Tribunal de instancia no otorga credibilidad a la versión de los hechos de los acusados a la vista del resto de la prueba practicada.

    (ii) La declaración en juicio de varias de las mujeres afectadas, que prestaban sus servicios en el Club. En concreto, la testigo María Angeles . indicó que "trabajaba" en el local, que cada copa costaba 30 euros, de los que ella se llevaba 20, y que en recepción le ofrecieron darle de alta en la Seguridad Social. Entiende el Tribunal que esta oferta no concuerda en modo alguno con el hecho de que la empresa manifieste que no era trabajadora.

    La testigo Custodia . afirmó que "trabajaba" en el club tomando copas en la barra, al precio ya indicado, y que disponía de taquilla.

    La testigo Mónica . explicó que trabajaba con copas, atendiendo a los clientes, aunque no tenía horario, que no le ofrecieron contrato.

    La testigo María Purificación . señaló que tenía una tarifa por las copas que había que cobrar, establecida por el dueño del club.

    Además, la camarera Y. señaló que no estaba dada de alta porque cobraría menos y no le interesaba.

    (iii) El acta de la Inspección de Trabajo obrante en autos, ratificada en juicio por el funcionario que la elaboró, que refleja las circunstancias del establecimiento, y evidencia que las trabajadoras no tenían contrato ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social.

    El Tribunal de instancia infiere del conjunto de la prueba practicada que los dos acusados, uno como encargado, y otro como propietario, actuaban con pleno conocimiento de que tenían obligación de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores, y pese a ello, no lo hicieron. Como expone el Tribunal de instancia, está probado que los trabajadores desempeñaban actividad laboral en el establecimiento voluntariamente, dentro del horario de apertura al público, a cambio de una retribución relacionada con la referida actividad del establecimiento, dándose por tanto una relación de naturaleza laboral. Dicha relación laboral conlleva la obligación del empresario de dar de alta en la Seguridad Social, con carácter previo al inicio, a cuantas personas desempeñen la referidas ocupaciones. Los dos acusados no negaron conocer dicha obligación, sino que justificaron la falta de alta en que la relación, a su juicio, no era laboral. Dicha justificación carece de sustento, y evidencia, como indica el Tribunal de instancia, una clara voluntad incumplidora de una obligación legal que determina la existencia del delito.

    En definitiva, conforme a lo expuesto, ha de concluirse que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia de David y a Gustavo . El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada realizó el acto que constituye el tipo penal de delito contra los derechos de los trabajadores, a la vista, fundamentalmente, de la prueba testifical de las propias trabajadoras del establecimiento, así como de la prueba documental obrante en autos, siendo fundamental el acta de la Inspección de Trabajo.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan como primer motivo de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 311 del Código penal .

  1. Entienden que no existía relación laboral entre las personas que desempeñaban servicios en el establecimiento y la empresa "Madison Hosteleria, S.L.", por lo que la conducta de ambos es impune.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Conforme a la jurisprudencia citada, el presente motivo de casación ha de ser inadmitido.

El artículo 311.2º del Código Penal fue introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del día 17 de enero de 2013. La conducta consiste, pues, en: a) dar ocupación a una pluralidad de trabajadores; b) que lo sea de forma simultánea; c) sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda; d) y siempre que el número de trabajadores lo sea en, al menos, más del 50 por 100, al tratarse de una empresa que ocupa a más de 10 y no más de 100 trabajadores.

La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la LO 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria, en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo ( STS nº 478/2015, de 17/07/2015 ).

Cuestionan los recurrentes que se diera una relación laboral entre las personas que prestaban servicios en el Club y la empresa. Esta Sala ha considerado situación asimilada a la relación laboral el empleo en un club de alterne, y en prostíbulos, entre otras en las SSTS 293/2008, de 8 de marzo , 438/2004, de 29 de marzo , 1047/2006, de 9 de octubre , 450/2009, de 22 de abril y 308/2010, de 18 de marzo .

Además, los recurrentes no respetan el factum de la sentencia, en el que se precisa que las quince personas eran trabajadoras del Club. Basta remitirse a los hechos probados para concluir que el Tribunal de instancia subsumió correctamente los hechos que declaró probados en su sentencia, al darse todos y cada uno de los requisitos exigidos para que concurra el delito previsto en el artículo 311.2º del Código Penal .

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los recurrentes alegan como segundo motivo de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 5 y 10 del Código Penal , por indebida aplicación de normas extrapenales para justificar la condena

  1. Entienden que el Tribunal de instancia fundamenta la condena en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

    Basan sus alegaciones los recurrentes en los mismos argumentos expuestos en el motivo anterior, esto es, insistir en que no existía una relación laboral entre la empresa y las personas que prestaban servicios en el establecimiento.

  2. De nuevo ha de recordarse que el cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Conforme a los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico Segundo, el presente motivo de casación ha de ser inadmitido.

    El Tribunal de instancia no aplica indebidamente normas extrapenales para fundamentar su condena, sino que valora la prueba y determina conforme a la misma cuáles son los hechos probados, y subsume los referidos hechos probados en el tipo penal que corresponde, en este caso, el delito previsto en el artículo 311.2º del Código Penal .

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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